Artículo 1 — Artículo 1
Increméntase con carácter nacional y con vigencia desde el 1° de octubre de 1986 hasta el 31 de enero de 1987, las remuneraciones de los trabajadores comprendidos en el presente decreto, en un porcentaje del 21% (veintiuno por ciento) calculado sobre los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1986.