Decreto831-1985·1985

AUTORIZACION PARA LA INSTALACION DE ESTABLECIMIENTOS DE FAENA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

24/12/1985

Fecha de publicación

17/04/1986

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

A partir de la vigencia del presente decreto y sin perjuicio de la habilitación a nivel nacional prevista en el decreto 369/983, de 7 de octubre de 1983, autorizase la implantación de dos nuevas categorías de establecimientos de faena.

Artículo 2Artículo 2

La habilitación de los establecimientos de faena de las nuevas categorías será autorizada luego del estudio particular de cada caso y con la finalidad de mejorar el abastecimiento de las poblaciones y localidades del interior. (*)

Artículo 3Artículo 3

Se establece que serán de categoría II aquellos establecimientos de faena que cumplan con las siguientes condiciones: a) Tener una capacidad de faena diaria máxima de 30 bovinos o 60 ovinos o 10 porcinos. Este volumen de faena podrá ser incrementado de acuerdo con el Proyecto presentado; b) Su radio de distribución será departamental; sólo podrá excederse el mismo mediante resolución fundada del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. (*)

Artículo 4Artículo 4

Serán de categoría III aquellos establecimientos que posean una capacidad de faena diaria máxima de 3 bovinos o 9 ovinos. Este volumen de faena podrá ser incrementado de acuerdo con las necesidades de la localidad y/o según el Proyecto presentado. Su radio de distribución estará limitado a la localidad de ubicación.(*)

Artículo 5Artículo 5

El Ministerio de Agricultura y Pesca elevará dentro de un plazo de 45 días, un proyecto de Reglamento que establezca los requisitos higiénicos-sanitarios y tecnológico mínimos exigibles para la habilitación y funcionamiento de los establecimientos de faena de las categorías II y III.

Artículo 6Artículo 6

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3 y 4 en aquellas localidades del interior del país que dispongan de establecimientos de faena que no presten servicios de faena para terceros por el sistema de facón o se presenten situaciones irregulares que provoquen distorsiones en el normal abastecimiento de carne a la población el Ministerio de Agricultura y Pesca podrá autorizar la instalación de establecimientos de faena de categoría inferior al existente. A tales efectos, dicho Ministerio dispondrá el estudio de cada caso previo asesoramiento del Instituto Nacional de Carnes y de la Intendencia Municipal respectiva.

Artículo 7Artículo 7

El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en 2 (dos) diarios de la capital.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, etc