Decreto831-1986·1986

CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 18 INDUSTRIA MOLINERA PANADERIAS Y FABRICACION DE PASTAS FRESCAS. SUBGRUPO FABRICAS DE PASTAS FRESCAS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

15/12/1986

Fecha de publicación

26/01/1987

Artículos (5)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse con carácter nacional y con vigencia desde el 1° de octubre de 1986 hasta el 31 de enero de 1987, las siguientes retribuciones mínimas para los trabajadores comprendidos en el presente decreto. Encargado/a: N$ 1.214 (nuevos pesos mil doscientos catorce) por jornal. Oficial/a: N$ 1.011 (nuevos pesos mil once) por jornal. Medio Oficial/a: N$ 826 (nuevos pesos ochocientos veintiséis) por jornal. Obrero/a General: N$ 649 (nuevos pesos seiscientos cuarenta y nueve) por jornal. Aprendiz/a: N$ 607 (nuevos pesos seiscientos siete) por jornal. Chofer: N$ 1.011 (nuevos pesos mil once) por jornal. Empleado/a de Mostrador: N$ 649 (nuevos pesos seiscientos cuarenta y nueve) por jornal. Cajero/a: N$ 705 (nuevos pesos setecientos cinco) por jornal más el 10% (diez por ciento por quebranto de caja.

Artículo 2Artículo 2

Establécese que los salarios de los trabajadores comprendidos en el presente decreto que al 30 de setiembre de 1986 superen los mínimos vigentes desde el 1° de junio de 1986, se incrementarán a partir del 1° de octubre de 1986 hasta el 31 de enero de 1987 de la siguiente forma: Encargado/a: un porcentaje del 17% (diecisiete por ciento) o la suma de N$ 211,47 (nuevos pesos doscientos once con cuarenta y siete centésimos) por jornal. Oficial/a: un porcentaje del 17% (diecisiete por ciento) o la suma de N$ 175,56 (nuevos pesos ciento setenta y cinco con cincuenta y seis centésimos) por jornal. Medio Oficial/a: un porcentaje de 17% (diecisiete por ciento) o la suma de N$ 143,72 (nuevos pesos ciento cuarenta y tres con setenta y dos centésimos) por jornal. Obrero/a General: un porcentaje del 17% (diecisiete por ciento) o la suma de N$ 112,93 (nuevos pesos ciento doce con noventa y tres centésimos) por jornal. Aprendiz/a: un porcentaje del 17% (diecisiete por ciento) o la suma de N$ 105,74 (nuevos pesos ciento cinco con setenta y cuatro centésimos) por jornal. Chofer: un porcentaje del 17% (diecisiete por ciento) o la suma de N$ 175,56 (nuevos pesos ciento setenta y cinco con cincuenta y seis centésimos) por jornal. Empleado/a de Mostrador: un porcentaje del 17% (diecisiete por ciento) o la suma de N$ 112,93 (nuevos pesos ciento doce con noventa y tres centésimos) por jornal. Cajero/a: un porcentaje del 17% (diecisiete por ciento) o la suma de N$ 122,98 (nuevos pesos ciento veintidós con noventa y ocho centésimos) por jornal, sin perjuicio del 10% por quebranto de caja calculado sobre el jornal. En cada caso se aplicará el porcentaje o la cifra fija referidos precedentemente, según resulte más favorable al trabajador.

Artículo 3Artículo 3

Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 17% (diecisiete por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 4Artículo 4

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 5Artículo 5

Comuníquese, publíquese, etc.-