Decreto831-1988·1988

PASIVIDADES. RETENCION A FAVOR DE COOPERATIVAS DE CONSUMO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

12 de julio de 1988

Fecha de publicación

15/12/1988

Artículos (4)

Artículo 1Artículo 1

Facúltase al Banco de Previsión Social, a otorgar adelantos sobre el monto de las retenciones mensuales a favor de Cooperativas de Consumo por operaciones realizadas por afiliados pasivos, siempre que puedan demostrar fehacientemente una deficiencia financiera originada por suministros y tengan una masa social compuesta por más del 50% (cincuenta por ciento) de asociados que revisten la calidad de beneficiarios pasivos de dicho organismo o sus ingresos por ventas y prestaciones de servicios en un 50% (cincuenta por ciento) lo sean por operaciones efectuadas a dichos asociados.

Artículo 2Artículo 2

El monto máximo de cada adelanto no podrá superar el 70% (setenta por ciento) del promedio de retenciones ordenadas en los tres meses anteriores al de la respectiva solicitud, el cual se cancelará en un plazo máximo de tres meses mediante el mecanismo de cesión de créditos a que hace referencia el artículo 5 de la ley 15.890 de 27 de agosto de 1987.

Artículo 3Artículo 3

No podrá concederse adelanto a cuenta de retenciones mientras no esté efectivamente cancelado el anterior. En cada año civil el número máximo de adelantos por Institución será de tres.

Artículo 4Artículo 4

Comuníquese, publíquese, etc