Apruébase el Protocolo celebrado en el marco jurídico del Tratado de
Montevideo 1980, el 29 de noviembre de 1982, entre los Plenipotenciarios
de los Gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa del
Brasil, de los Estados Unidos Mexicanos y de la República Oriental del
Uruguay, por el que se convino adecuar el Acuerdo de Complementación Nº 19
a la modalidad de Acuerdo Comercial en el sector de la Industria
Electrónica y de Comunicaciones Eléctricas, cuyo texto normativo forma
parte del presente decreto como Anexo I. (*)
Declárase que las preferencias otorgadas por el Gobierno de la
República en el Acuerdo de Complementación Nº 19 referidas por el decreto
de 7 de agosto de 1973, han tenido vigencia hasta el 16 de noviembre de
1983. (*)
Derógase el decreto de 7 de agosto de 1973 que declaró vigente
el Acuerdo de Complementación sobre productos del sector de la Industria
Electrónica y de Comunicaciones Eléctricas, con efecto a partir del 17 de
noviembre de 1983.
Apruébase el Protocolo Adicional al Acuerdo Comercial Nº 19 en el
sector de la Industria Electrónica de Comunicaciones Eléctricas firmado el
17 de noviembre de 1983 por los Gobiernos de la República Argentina, de la
República Federativa del Brasil, de los Estados Unidos Mexicanos y de la
República Oriental del Uruguay, con vigencia a partir de la fecha de su
suscripción, cuyo texto, como Anexo 2 forma parte del presente decreto.
(*)
Las preferencias otorgadas por el Gobierno de la República que se
registran en el Anexo I-A del Protocolo Adicional a que se refiere el
artículo anterior beneficiarán a los productos allí indicados, cuando
sean originarios y procedentes de los países signatarios de dicho Acuerdo,
y cumplan con las condiciones de origen establecidas por el Capítulo III y
los Anexos II y III del Protocolo que consta en el Anexo I del presente
decreto y del Anexo III del Protocolo Adicional a que se refiere el
artículo anterior. (*)
Los márgenes de preferencia porcentuales otorgados por la República se
registran en la columna 8, se aplicarán sobre el Impuesto Aduanero Unico a
la Importación y Recargos Cambiarios que rijan al momento de la
importación, con observancia a lo dispuesto por el punto 4 de las notas
que integran el Anexo I. (*)
Cométese al Banco de la República Oriental del Uruguay y a la
Dirección Nacional de Aduanas la exigencia de las declaraciones,
certificaciones y comprobación del origen de los productos que se
imparten al amparo del Acuerdo, de conformidad con lo establecido por los
Capítulos III y Anexos II y III del Protocolo de 29 de noviembre de 1982
que integran el Anexo I del presente decreto y Anexo II del Protocolo del
17 de noviembre de 1983 que se integra como anexo 2.
Declárase vigente a partir del 1º de enero de 1985 el Segundo
Protocolo Adicional al Acuerdo Comercial Nº 19 el celebrado el 28 de
noviembre de 1984 en lo que tiene relación a sus artículos 1 y 4
respectivamente, cuyo texto normativo, como Anexo 3, forma parte del
presente decreto.
De conformidad con lo establecido por el Capítulo VIII del Acuerdo
Comercial, las preferencias a que refieren los artículo 2, 5 y 6 del
presente decreto, son automáticamente extensivas a los países de menor
desarrollo Económico Relativo (Bolivia, Ecuador y Paraguay), cuando los
productos sean originarios y procedentes de los mismos y en las
condiciones que allí se indican.
Artículo 10 — Artículo 10
Comuníquese, etc