Decreto833-1985·1985

APROBACION DE ACUERDO INTERNACIONAL. INDUSTRIA ELECTRONICA Y DE COMUNICACIONES ELECTRICAS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

30/12/1985

Fecha de publicación

17/04/1986

Artículos (10)

Artículo 1Artículo 1

Apruébase el Protocolo celebrado en el marco jurídico del Tratado de Montevideo 1980, el 29 de noviembre de 1982, entre los Plenipotenciarios de los Gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de los Estados Unidos Mexicanos y de la República Oriental del Uruguay, por el que se convino adecuar el Acuerdo de Complementación Nº 19 a la modalidad de Acuerdo Comercial en el sector de la Industria Electrónica y de Comunicaciones Eléctricas, cuyo texto normativo forma parte del presente decreto como Anexo I. (*)

Artículo 2Artículo 2

Declárase que las preferencias otorgadas por el Gobierno de la República en el Acuerdo de Complementación Nº 19 referidas por el decreto de 7 de agosto de 1973, han tenido vigencia hasta el 16 de noviembre de 1983. (*)

Artículo 3Artículo 3

Derógase el decreto de 7 de agosto de 1973 que declaró vigente el Acuerdo de Complementación sobre productos del sector de la Industria Electrónica y de Comunicaciones Eléctricas, con efecto a partir del 17 de noviembre de 1983.

Artículo 4Artículo 4

Apruébase el Protocolo Adicional al Acuerdo Comercial Nº 19 en el sector de la Industria Electrónica de Comunicaciones Eléctricas firmado el 17 de noviembre de 1983 por los Gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de los Estados Unidos Mexicanos y de la República Oriental del Uruguay, con vigencia a partir de la fecha de su suscripción, cuyo texto, como Anexo 2 forma parte del presente decreto. (*)

Artículo 5Artículo 5

Las preferencias otorgadas por el Gobierno de la República que se registran en el Anexo I-A del Protocolo Adicional a que se refiere el artículo anterior beneficiarán a los productos allí indicados, cuando sean originarios y procedentes de los países signatarios de dicho Acuerdo, y cumplan con las condiciones de origen establecidas por el Capítulo III y los Anexos II y III del Protocolo que consta en el Anexo I del presente decreto y del Anexo III del Protocolo Adicional a que se refiere el artículo anterior. (*)

Artículo 6Artículo 6

Los márgenes de preferencia porcentuales otorgados por la República se registran en la columna 8, se aplicarán sobre el Impuesto Aduanero Unico a la Importación y Recargos Cambiarios que rijan al momento de la importación, con observancia a lo dispuesto por el punto 4 de las notas que integran el Anexo I. (*)

Artículo 7Artículo 7

Cométese al Banco de la República Oriental del Uruguay y a la Dirección Nacional de Aduanas la exigencia de las declaraciones, certificaciones y comprobación del origen de los productos que se imparten al amparo del Acuerdo, de conformidad con lo establecido por los Capítulos III y Anexos II y III del Protocolo de 29 de noviembre de 1982 que integran el Anexo I del presente decreto y Anexo II del Protocolo del 17 de noviembre de 1983 que se integra como anexo 2.

Artículo 8Artículo 8

Declárase vigente a partir del 1º de enero de 1985 el Segundo Protocolo Adicional al Acuerdo Comercial Nº 19 el celebrado el 28 de noviembre de 1984 en lo que tiene relación a sus artículos 1 y 4 respectivamente, cuyo texto normativo, como Anexo 3, forma parte del presente decreto.

Artículo 9Artículo 9

De conformidad con lo establecido por el Capítulo VIII del Acuerdo Comercial, las preferencias a que refieren los artículo 2, 5 y 6 del presente decreto, son automáticamente extensivas a los países de menor desarrollo Económico Relativo (Bolivia, Ecuador y Paraguay), cuando los productos sean originarios y procedentes de los mismos y en las condiciones que allí se indican.

Artículo 10Artículo 10

Comuníquese, etc