Decreto836-1986·1986

CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 17 INDUSTRIA DEL CUERO Y AFINES. SUBGRUPO Nº 1 CALZADO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

15/12/1986

Fecha de publicación

13/03/1987

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

Establécese con carácter nacional, y con vigencia desde el 1° de octubre de 1986 y hasta el 31 de enero de 1987, un aumento general del 21,46% sobre los salarios vigentes al 1° de junio de 1986 para los trabajadores del Grupo N° 17 "Industria del Cuero y Afines", Subgrupo 1 "calzado" comprendidos en las siguientes actividades: Fábricas de calzado; Talleres de zapatería de medida, Fábricas de alpargatas, zapatillas y zuecos (excepto las que fabrican alpargatas incluidas en el grupo N° 11; Talleres de Compostura de calzado; Talleres de aparado de calzado y aparado de calzado a domicilio; Establecimientos que fabrican calzado cualquiera sea la materia que se utilice y establecimientos que fabrican calzado deportivo o informal con capellada de tela, tela y goma, plástico o cuero, con suelas o fondos de compuestos de caucho E.V.A. y otros cauchos termoplásticos y P.V.C.. Aquellos salarios que aún así no lleguen a los mínimos establecidos para cada categoría que se fijan en la cláusula siguiente, deberán ser incrementados hasta alcanzar los niveles de dichas categorías.

Artículo 2Artículo 2

Fíjanse con vigencia desde el 1° de octubre de 1986 y para los trabajadores comprendidos en este decreto, los siguientes salarios mínimos sobre las categorías establecidas en decreto 3/986 de 14 de enero de 1986: Nivel Jornal por Hora A .............................. N$ 96,20 B .............................. N$ 97,90 C .............................. N$ 100,20 D .............................. N$ 103,60 E .............................. N$ 106,90 F .............................. N$ 110,30 G .............................. N$ 123,70 H .............................. N$ 144,80 I .............................. N$ 153,90

Artículo 3Artículo 3

Los aumentos serán generales para todos los trabajadores del sector, aunque sus salarios superen el mínimo de la categoría correspondiente.

Artículo 4Artículo 4

Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente Grupo, este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 5Artículo 5

Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 17% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 6Artículo 6

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo salarial.

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, publíquese, etc.-