Establécese con carácter nacional, y con vigencia desde el 1° de octubre de 1986 y hasta el 31 de enero de 1987, un aumento general del 21,46% sobre los salarios vigentes al 1° de junio de 1986 para los trabajadores del Grupo N° 17 "Industria del Cuero y Afines", Subgrupo 1 "calzado" comprendidos en las siguientes actividades: Fábricas de calzado; Talleres de zapatería de medida, Fábricas de alpargatas, zapatillas y zuecos (excepto las que fabrican alpargatas incluidas en el grupo N° 11; Talleres de Compostura de calzado; Talleres de aparado de calzado y aparado de calzado a domicilio; Establecimientos que fabrican calzado cualquiera sea la materia que se utilice y establecimientos que fabrican calzado deportivo o informal con capellada de tela, tela y goma, plástico o cuero, con suelas o fondos de compuestos de caucho E.V.A. y otros cauchos termoplásticos y P.V.C..
Aquellos salarios que aún así no lleguen a los mínimos establecidos para cada categoría que se fijan en la cláusula siguiente, deberán ser incrementados hasta alcanzar los niveles de dichas categorías.
Fíjanse con vigencia desde el 1° de octubre de 1986 y para los trabajadores comprendidos en este decreto, los siguientes salarios mínimos sobre las categorías establecidas en decreto 3/986 de 14 de enero de 1986:
Nivel Jornal por Hora
A .............................. N$ 96,20
B .............................. N$ 97,90
C .............................. N$ 100,20
D .............................. N$ 103,60
E .............................. N$ 106,90
F .............................. N$ 110,30
G .............................. N$ 123,70
H .............................. N$ 144,80
I .............................. N$ 153,90
Los aumentos serán generales para todos los trabajadores del sector, aunque sus salarios superen el mínimo de la categoría correspondiente.
Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente Grupo, este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.
Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 17% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.
Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo salarial.
Comuníquese, publíquese, etc.-