Artículo 1 — Artículo 1
Fíjase con carácter nacional un incremento del 19% sobre los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1986, de los trabajadores comprendidos en las siguientes actividades que integran el Grupo N° 1 "Comercio", con vigencia desde el 1° de octubre de 1986 hasta el 31 de enero de 1987: Mayoristas e Importadores (excluidos los alcanzados por otros decretos); Representantes o comisionistas; Distribuidores de productos alimenticios y bebidas (excluidos los Concesionarios de Productos Salus con distribución en el departamento de Montevideo); Ortopedias; Estudios Fotográficos y Galerías de Arte; Rematadores Tasadores y Avaluadores; Administración de Establecimientos Rurales; Alquiler de Maquinaria Pesada y autoelevadores; Quioscos, Salones y Mensajerías; Agencias de Colocaciones; Servicios de Baños; Alquiler de botes; lanchas, caballos, bicicletas; Venta Ambulante; Casas de Cambio; Recargadores de microgarrafas de Supergás (hasta 3kg.); Venta de neumáticos y baterías (excluidas las alcanzadas por las actividades de venta de Repuestos y Estaciones de Servicio); Gomerías (reparaciones); Empresas de intermediación comercial (excluidas las alcanzadas por otros decretos); Almacenes de cueros; Armerías, Artículos de Pesca y Camping, Compra y Venta de artículos varios; Venta de maquinaria agrícola; Venta de productos de ríos (Subgrupo 6); Distribuidores de Combustibles líquidos y Afines (Subgrupo 12); Empresas de comercialización de automotores nuevos y usados, con o sin taller de reparación y mantenimiento y/o venta de repuestos y accesorios (Subgrupo 29); Consignatarios de ganado (Subgrupo 35); Alquiler de coches con o sin chofer (Subgrupo 36); Farmacias y Droguerías (Subgrupo 9); Agentes de Empresas Aseguradoras. (*)