Artículo 1 — Artículo 1
Establécese que el convenio celebrado entre la Asociación de Trabajadores Civiles de los Diques del Estado y la representación de los Diques Nacional y Mauá, que se publica como anexo del presente decreto, regirá con el alcance mencionado en la cláusula uno del referido convenio, por el período comprendido entre el 1º de setiembre de 1990 y el 31 de agosto de 1992 sin perjuicio de lo dispuesto en la cláusula segunda. CONVENIO COLECTIVO En la ciudad de Montevideo, el día 22 de enero de mil novecientos noventa y uno, Por una Parte: C/N (CG) Wáshington Villar en representación del Ministerio de Defensa Nacional. Y Por otra Parte: Los Señores Walter Malespina y Efraín Alvarez en representación de la Asociación de Trabajadores Civiles de los Diques del Estado (ATCDE). Artículo Primero: (Ambito de aplicación).- El presente convenio rige con carácter particular para todo el personal del sector metalúrgico y naval comprendido en el Grupo 13 del S.C.R.A. Art. Segundo: (Plazo).- El presente convenio regirá desde el 1º de setiembre de 1990 hasta el 31 de agosto de 1992. En el caso que el primer ajuste anterior al 31/8/92 se produzca al 1º/8/92 la vigencia se mantendrá automáticamente hasta el 31/10/92. En el caso que el primer ajuste anterior al 31/8/92 se produzca el 1/7/92 la vigencia se mantendrá automáticamente hasta el 31/9/92. Art. Tercero: (Vigencia).- Este convenio se aplicará desde la fecha de firma del mismo. Art. Cuarto: (Ajustes Salariales).- Las partes acuerdan efectuar ajustes salariales aplicando los porcentajes que surjan de los items que a continuación se indican: 1. Aumento por inflación: El porcentaje de incremento por este concepto, será equivalente en cada oportunidad al 75 % (setenta y cinco por ciento) del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior a la fecha en que procede el ajuste. 2. Gatillo: Por este concepto se acumulará al porcentaje establecido en el item anterior, el que resulte de dividir: a) La inflación real acumulada desde la entrada en vigencia del último ajuste salarial hasta que proceda realizar el siguiente ajuste, entre b) el porcentaje de aumento por inflación establecido para el ajuste inmediato anterior (en aplicación exclusivamente del item). 3. Periodicidad de los ajustes salariales: Los ajustes indicados se aplicará a partir del primer día del mes siguiente a aquel en que la inflación real acumulada desde la entrada en vigencia del último ajuste salarial, supere el porcentaje otorgado en dicho ajuste por aplicación, exclusivamente, del item 1. de este artículo. Los mismos no podrán realizarse antes de haber transcurrido un plazo mínimo de tres meses del ajuste anterior. 4. Primer ajuste: A partir del 1º de setiembre de 1990, se incrementarán los salarios en un 33 % este porcentaje se desglosa de la siguiente manera: a. 75 % del incremento del I.P.C. del cuatrimestre mayo 90 - agosto 90. b. Gatillo calculado como el cociente entre la inflación del trimestre sobre el aumento decretado del 1º de junio. c. Porcentaje de recuperación salarial. El resultado total es: (1 + 0.218) x (1 + 0.063) + 0.0353 = 1.33 --------------- 33 % 5. Segundo ajuste: 75 % del incremento del I.P.C. del cuatrimestre anterior a la fecha de este ajuste, gatillo (acumulado) calculado según definición. El resultado es 33.96 %. 6. Tercer ajuste: 75 % del incremento del I.P.C. del cuatrimestre anterior a la fecha de este ajuste, gatillo (acumulado) calculado según definición y saldo de recuperación según cálculo del salario real promedio del período base octubre 89 - enero 90 dividido el salario real promedio desde el último aumento hasta este tercer ajuste. 7. Los sucesivos ajustes hasta el vencimiento del presente acuerdo serán: 75 % del incremento del I.P.C. del cuatrimestre anterior a la fecha de cada ajuste y gatillo (acumulado) calculado según definición más 2 puntos por crecimiento. 8. Previo al sexto ajuste las partes se reunirán a los efectos de analizar la evolución del salario real menos los puntos de crecimiento, negociándose el pago de la recuperación si la hubiere. 9. Si la inflación acumulada de los últimos doce meses, analizada al final de cada semestre de los correspondientes al presente convenio supera el 185 % las partes analizarán la situación del mismo. Los aumentos se aplicarán sobre los salarios vigentes al último día del período anterior. 10. Dado que el Servicio abonó como adelanto a cuenta de los aumentos futuros, a partir del 1º de setiembre de 1990 un 25,22 % sobre las remuneraciones vigentes al 31 de agosto de 1990, el mismo se deducirá de los respectivos aumentos acordados en el presente convenio. Art. Quinto: El presente convenio está sujeto a las modificaciones de naturaleza salarial establecidas por el Consejo de Salarios para el Grupo Nº 13 (Industrias Metalúrgicas, Diques, Astilleros y Varaderos) en concordancia con la ley 16.002 Art. 22. Art. Sexto: ATCDE no dispondrá la realización de ninguna medida de fuerza hasta la finalización del presente convenio por razones vinculadas a aumentos salariales o mejoras de cualquier naturaleza salarial. Quedan excluidas las medidas que pueda adoptar COFE por reclamos de sanciones de leyes sociales, motivos diferentes a lo expresado en este artículo o en cumplimiento de las resoluciones de carácter general que resuelva el PIT-CNT. Si a la finalización del presente convenio las partes se encuentran discutiendo aumentos y/o convenios salariales a partir de esa fecha, la no realización de medidas de fuerza se prorroga por treinta días más. Art. Séptimo: Si surgieran diferendos salariales entre las partes antes de tomar cualquier medida de lucha, obligatoriamente se deberá reunir procurando resolver el mismo. De no lograrse acuerdo se concurrirá ante el M.T.S.S. Art. Octavo: A los efectos de acordar los incrementos salariales resultantes de la aplicación de las pautas acordadas en las cláusulas anteriores, las partes se reunirán dentro de los 10 (diez) primeros días del mes en que debe efectuarse el ajuste, a efectos de acordar los aumentos salariales, de cuya resolución se dará conocimiento al M.T.S.S. para su homologación. Art. Noveno: Las partes firmantes del presente convenio lo harán sobre cuatro ejemplares del mismo tenor, uno para cada parte celebrante, comprometiéndose a depositar un ejemplar del mismo en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, solicitando su homologación.-