Decreto84-1995·1995

MODIFICACION AL REGIMEN CARCELARIO. DELITOS MILITARES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

20/02/1995

Fecha de publicación

13/03/1995

Artículos (1)

Artículo 1

Artículo 1.- Modifícanse los artículos 57, 58, 59 y 60 del Decreto 686/986 de 21 de octubre de 1986, los que quedarán redactados de la siguiente forma: "Artículo 57: Los procesados y condenados por delitos militares, previstos en los Capítulos I al V inclusive de la Parte Especial del Código Penal Militar cumplirán la prisión preventiva o la pena en su caso, en el establecimiento militar donde prestan servicios, salvo que dicho establecimiento carezca de la infraestructura y de los controles imprescindibles. En ese caso serán transferidos a una Unidad Militar próxima donde se den esas garantías. El procesado o condenado no será dado de baja mientras esté efectivamente sometido a prisión. Se exceptúan del régimen previsto en los incisos anteriores los condenados a pena de penitenciaría o a la pérdida del Estado Militar." "Artículo 58: Si el presunto autor de delito militar fuera detenido después de haber sido dado de baja, cumplirá la prisión preventiva o la pena en una dependencia del Ministerio del Interior." "Artículo 59: El Juez Militar deberá tener conocimiento del lugar en que se encuentra detenido el procesado por lo que si el mismo es trasladado deberá hacérsele saber." "Artículo 60: Excepcionalmente el Juez Militar podrá determinar, previo dictamen del Ministerio Público, que los prevenidos o condenados a que se refiere el artículo 57 cumplan la privación de libertad en establecimientos carcelarios dependientes del Ministerio del Interior. La Resolución Judicial deberá ser fundada y atenderá en forma preponderante la gravedad del delito cometido y la peligrosidad del agente delictivo no rigiendo en estos casos la prohibición de baja establecida en el artículo 57 precedente."