Decreto841-1986·1986

CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 17 INDUSTRIA DEL CUERO Y AFINES. SUBGRUPO Nº 3 CURTIEMBRES DE CUEROS PELIFEROS Y AFINES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

15/12/1986

Fecha de publicación

13/03/1987

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Increméntase, con carácter nacional, en un 23% los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1986 de los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 17, Subgrupo Nº 3, Curtiembres de cueros, Pelíferos y Afines, con excepción del personal de Dirección (Supervisores con mando inclusive y Superiores, Jefes administrativos y superiores), con vigencia desde el 1º de octubre de 1986 y hasta el 31 de enero de 1987.

Artículo 2Artículo 2

En caso de fallecimiento de cualquiera de los siguientes familiares del trabajador: padre, madre, hijos, cónyuge y/o hermanos, la falta del trabajador, el día del sepelio, se considerará justificada, debiéndosele abonar el jornal correspondiente. Dicha falta no se le descontará de la licencia reglamentaria.

Artículo 3Artículo 3

Redúcese el 20%, a partir del 1º de enero de 1987, el porcentaje que los trabajadores deben reintegrar a las empresas por concepto del valor de los uniformes que éstas les suministran de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5 de las Disposiciones Generales las contenidas en el artículo 8º del decreto 43/986 de 28 de enero de 1986.

Artículo 4Artículo 4

Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los Laudos o decretos del presente Grupo, este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 5Artículo 5

Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 17% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 6Artículo 6

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1987 ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo salarial.

Artículo 7Artículo 7

Continúan vigentes las disposiciones contenidas en los decretos 43/986 de 28 de enero de 1986 y 545/986 de 15 de agosto de 1986 en cuanto no se opongan a las del presente.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, publíquese, etc.