Decreto841-1988·1988

IMPUESTO A LAS RENTAS AGROPECUARIAS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

14/12/1988

Fecha de publicación

26/12/1988

Artículos (11)

Artículo 1Artículo 1

Los contribuyentes del Impuesto a las Rentas Agropecuarias podrán exonerar hasta un máximo del 40% de las rentas invertidas en la adquisición de bienes que se indicarán y hasta 20% de las rentas invertidas en las construcciones y ampliaciones establecidas en los literales a) y b) del Inciso 2 del artículo 447 de la ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987. A estos efectos se entenderá por inversión la adquisición de bienes del activo fijo. En todo caso las rentas que se exoneren no podrán superar el 40% de las rentas netas del ejercicio una vez deducidas las exoneraciones por otras disposiciones.

Artículo 2Artículo 2

Se entiende que el bien ha sido adquirido cuando, como consecuencia de un contrato de compraventa o de permuta, aquél haya sido recibido en forma real o ficta o cuando haya sido construido por la propia empresa. La exoneración se hará efectiva en el ejercicio en el cual se adquiera o se termine la construcción del bien. Cuando se trate de construcción y ampliación de edificios el monto exonerable se determinará por el costo de obra incurrido en el ejercicio, en la forma y condiciones que determine la Dirección General Impositiva. La exoneración no comprende la adquisición de inmuebles ni la de empresas o cuotas de participación en las mismas.

Artículo 3Artículo 3

Los bienes cuya adquisición podrá dar lugar a la exoneración que se reglamenta por el presente Decreto serán: A) i) Máquinas industriales, entendiéndose por tales las utilizadas para realizar la manufactura, la extracción, o la conservación, envasado y acondicionamiento de bienes. ii) Instalaciones industriales que comprenderán las que sean necesarias para poder realizar un ciclo productivo, que incluirá desde la recepción de la materia prima o la extracción, hasta la entrega del producto manufacturado, extraído o conservado, realizado por la empresa industrial. B) Maquinaria agrícola, que comprenderá la utilizada por los establecimientos agropecuarios para la producción de bienes primarios.(*) C) Mejoras fijas en el sector agropecuario. Se considerarán tales las siguientes: Tajamares. Represas. Pozos y perforaciones. Molinos de viento. Tanques australianos. (*) D) Vehículos utilitarios. Se entenderá por tales los chasis para camiones, camiones, tractores para remolque, remolques y zorras". (*) E) Equipos para el procesamiento electrónico de datos excluída la programación (software)

Artículo 4Artículo 4

El concepto de ampliación de edificios abarca todo aprovechamiento que implique mayor área útil o mejor disposición de la misma área.

Artículo 5Artículo 5

Quienes se acojan a la exoneración por inversiones deberán presentar conjuntamente con la declaración jurada en la que se liquide el Impuesto, el detalle de los bienes y las construcciones o ampliaciones que dan motivo a la exoneración que se reglamenta.

Artículo 6Artículo 6

Los bienes comprendidos en la norma legal y en el presente Decreto podrán ser nuevos o usados. Su utilización podrá ser realizada por su propietario o por terceros.

Artículo 7Artículo 7

El monto de las rentas exoneradas no podrá ser distribuido debiéndose acreditar a una reserva que se denominará "Reservas por exoneración artículo 447 ley 15.903". Dicha reserva deberá ser creada o incrementada con las utilidades contables del ejercicio. El único destino de las reservas mencionadas será la capitalización. El órgano competente deberá resolver dentro de los 120 (ciento veinte) días siguientes cierre del ejercicio la creación o ampliación de las reservas mencionadas.

Artículo 8Artículo 8

Los beneficios tributarios que se reglamentan alcanzarán solamente a los contribuyentes del Impuesto a las Rentas Agropecuarias que tengan documentación fehaciente de sus operaciones, a juicio de la Dirección General Impositiva.

Artículo 9Artículo 9

El presente Decreto regirá para ejercicios iniciados a partir del 1º de enero de 1988.

Artículo 10Artículo 10

Derógase el decreto 577/988 de 14 de setiembre de 1988.

Artículo 11Artículo 11

Comuníquese, etc