Decreto844-1986·1986

COMERCIO EXTERIOR - IMPORTACIONES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

17/12/1986

Fecha de publicación

19/05/1987

Artículos (4)

Artículo 1Artículo 1

Fíjase por un período de un año a partir del vencimiento de los Precios Mínimos de Exportación establecidos por el artículo 1 del decreto 591/985, de 6 de noviembre de 1985, los siguientes Precios Mínimos de Exportación, de carácter definitivo, para los productos que se detallan. Precio mínimo de exportación Item NADI Producto U$S CIF 48.01.02.07 Papel obra, la tonelada 720.00 48.01.02.41 Papel offset, la tonelada 756.00 48.01.02.47 Papel medio hilo, la tonelada 756.00 48.01.02.61 Cartulina opalina, la tonelada 721.00 48.01.11.05 Cartulina y cartón duplex, la tonelada 609.00 48.04.01.00 Cartulina y cartones forrados, la tonelada 609.00 48.07.01.31 Cartulina y cartón cromo, la tonelada 655.00 Cartulinas incluidas en el Item NADI 48.01.02.99, la tonelada 721.00 Cartulinas incluidas en el Item NADI 48.01.11.99, la tonelada 609.00 Cartulinas incluidas en el Item NADI 48.04.89.99, la tonelada 609.00 Cartulinas incluidas en el Item NADI 48.07.01.99, la tonelada 655.00 Cartulinas incluidas en el Item NADI 48.07.04.99, la tonelada 634.00

Artículo 2Artículo 2

Fíjase por un período de un año a partir del vencimiento de los Precios Mínimos de Exportación establecidos por el artículo 2 del decreto 591/985, de 6 de noviembre de 1985, los Precios Mínimos de Exportación, de carácter definitivo, resultantes de incrementar en los porcentajes que se indican los Precios Mínimos de Exportación establecidos en el artículo precedente: - Papeles, cartones y cartulinas impresos, que se importen por los Items NADI 48.07.01.99; 48.07.09.51; 48.07.09.55; 48.07.09.99 20% - Manufacturas de papeles, cartones y cartulinas sin impresión que se importen por los Items NADI 48.14.89.00; 48.15.01.99; 48.15.02.99; 48.15.03.99; 48.19.00.00 y 48.21.89.13 y posición NADI 48.16 20% - Manufacturas de papeles, cartones y cartulinas impresos que se importen por las posiciones NADI 48.18 y 48.16 y por los Items NADI 48.19.00.00; 48.21.89.13; 48.21.89.99; 49.10.00.00; 49.11.01.99 y 49.11.89.99 75% (*)

Artículo 3Artículo 3

Los Precios Mínimos de Exportación fijados por el artículo precedente, no serán de aplicación respecto de los productos para cuya importación rijan Precios de Referencia.

Artículo 4Artículo 4

Comuníquese, publíquese en 2 (dos) diarios de la capital, etc.