Artículo 1 — Artículo 1
Las personas físicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas deberán efectuar otro pago a cuenta del Impuesto al Patrimonio del año 1985 el que ascenderá al 25% (veinticinco por ciento) del impuesto que debió liquidarse por el ejercicio 1984 y podrá ser abonado hasta el 25 de febrero de 1986 inclusive.