Decreto847-1985·1985

SEGURIDAD SOCIAL - CONVENIOS DE PAGO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

30/12/1985

Fecha de publicación

19/03/1986

Artículos (13)

Artículo 1Artículo 1

La Dirección General de la Seguridad Social concederá facilidades de pago a los contribuyentes deudores de los tributos que ésta recauda, devengados hasta el 31 de octubre de 1985, así como de los recargos y multas que se devengaren hasta la fecha de amparo al presente régimen.

Artículo 2Artículo 2

La Dirección General Impositiva concederá facilidades de pago a los contribuyentes deudores de los tributos que ésta recauda, exigibles al 31 de octubre de 1985, así como los recargos y multas que se devengaren hasta la fecha de amparo al presente régimen. No se encuentran comprendidos quienes registren adeudos en carácter de agentes de percepción y retención de tributos.

Artículo 3Artículo 3

Los contribuyentes tendrán un plazo de 60 (sesenta) días hábiles a contar del siguiente al de la publicación de la ley en el Diario Oficial, para ampararse al régimen de la misma. A los efectos de acogerse a dicho régimen, los contribuyentes efectuarán Declaración Jurada de sus adeudos con las formalidades que se detallen en los ingresos que a tales efectos diseñarán las Direcciones recaudadoras referidas. (*)

Artículo 4Artículo 4

La Declaración Jurada realizada en la forma indicada en el artículo anterior, concederá al contribuyente el amparo al régimen establecido en la ley que se reglamenta, al solo efecto de suspender el cálculo de recargos, habilitando a la obtención de los certificados exigidos por las normas vigentes en las condiciones y requisitos que dichas normas impongan. En el acto de presentación de la Declaración Jurada, la Administración notificará al contribuyente de la fecha en que se otorgará el respectivo convenio de facilidades. En caso de que el mismo no concurriera en la oportunidad indicada a dicho otorgamiento, la Declaración Jurada quedará desprovista de todo efecto de amparo para el sistema de la ley, se calcularán los recargos transcurridos desde su presentación, sin perjuicio del derecho de la Administración de promover las acciones judiciales correspondiente.

Artículo 5Artículo 5

Quienes tengan convenios de facilidades de pago en vigencia, celebrados a la fecha de publicación de esta ley, podrán optar por mantenerlos a acogerse al presente régimen, reliquidándose su monto de acuerdo a lo previsto en el artículo 34 del Código Tributario. En el caso de registrarse atrasos en las cuotas pactadas, el contribuyente podrá también regularizar su situación de acuerdo al régimen de su celebración y proceder en su caso de acuerdo al inciso anterior u optar por la caducidad del mismo, calculándose los recargos de mora entre la fecha de vencimiento de la último cuota abonada y la fecha de amparo al presente sistema.

Artículo 6Artículo 6

La Administración determinará el monto que se consolida mediante la liquidación de los adeudos declarados por el contribuyente, otorgando el respectivo convenio de facilidades de pago, sin perjuicio de las fiscalizaciones y reliquidaciones que correspondieren a la real situación contributiva del deudor.

Artículo 7Artículo 7

El amparo al presente sistema importa la exoneración de las multas que se hubieran devengado y que no se hubieren abonado, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 94 del inciso 2 del Código Tributario, correspondiente a los montos de tributos que son objeto de amparo, aún cuando los mismos ya hubieren sido cancelados.

Artículo 8Artículo 8

Los adeudos determinados conforme a los artículos precedentes, podrán ser abonados de acuerdo a los siguientes planes: A) De una a veinticuatro cuotas iguales mensuales y consecutivas, devengando un interés del 10% (diez por ciento) anual. B) De veinticinco a sesenta cuotas mensuales y consecutivas, devengando un interés del 2% (dos por ciento) anual capitalizable anualmente. C) De sesenta y una a ciento veinte cuotas mensuales y consecutivas, con un interés del 4% (cuatro por ciento) anual, capitalizable anualmente. En ningún caso la cuota mensual del convenio podrá ser de monto inferior a N$ 500.00 (nuevos pesos quinientos). Los contribuyentes que denuncien adeudos a la Dirección General de la Seguridad Social, entre los que incluye tributos rurales, deberán abonar cuota mensual, no trimestral. La opción de pago trimestral sólo podrán hacerla aquellas empresas que declaren solamente adeudos por tributos rurales. (*)

Artículo 9Artículo 9

En los casos de los planes B) y C) del artículo anterior, los adeudos serán reajustados anualmente al 30 de setiembre de cada año realizándose el primero el 30 de setiembre de 1986. Dichos reajustes se aplicarán conforme a la variación operada en el año civil anterior en el índice de precios al consumo, establecido por la Dirección General de Estadística y Censos. El índice se aplicará sobre el saldo total adeudado a la fecha del ajuste, adecuándose las cuotas pendientes de pago. En los casos de cancelaciones anticipadas, el cálculo de intereses se efectuará de acuerdo al plan en el que efectivamente se abonó la deuda.

Artículo 10Artículo 10

Los montos computables a los efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 7 de la ley que se reglamenta, son los correspondientes a tributos impagos, excluyéndose las diferencias generadas por cálculo defectuoso de multas y recargos.

Artículo 11Artículo 11

En caso de caducidad de los convenios celebrados al amparo de la presente ley, se determinará el monto adeudado, conforme a lo previsto por el artículo 34 del Código Tributario. Por el monto así establecido, más los recargos legales correspondientes, el contribuyente podrá celebrar nuevo convenio de pago al amparo de la presente ley, reduciéndose el plazo a otorgarse en igual lapso que el tiempo transcurrido desde la firma del convenio original a la fecha del nuevo convenio.

Artículo 12Artículo 12

La Administración podrá exigir la constitución de garantías suficientes como condición previa para el otorgamiento de los convenios de facilidades de pago previstos en el presente sistema, en todos aquellos casos en que, a juicio de ésta existiera riesgo para el cobro del crédito. En el caso de existir garantías ya constituidas en respaldo de deudas que se incluyen en el presente sistema, las mismas mantendrán su vigencia hasta el monto concurrente de las sumas por las que se hubieren otorgado. En caso de existencia de medidas cautelares o ejecutivas adoptadas en vía judicial, donde se reclamen adeudos que fueren comprendidos en el presente sistema se podrá gestionar la suspensión de los procedimientos sin perjuicio de la facultad que asistirá a las Direcciones involucradas de autorizar el levantamiento de las medidas adoptadas mediante el otorgamiento de garantías suficientes a juicio de dichas Direcciones, previo pago de los tributos y costos devengados.

Artículo 13Artículo 13

Comuníquese, etc