Decreto848-1986·1986

APROBACION DEL PLAN DE INVERSIONES PUBLICAS DE UTE. EJERCICIO 1986

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

17/12/1986

Fecha de publicación

22/05/1987

Artículos (34)

Artículo 1Artículo 1

Apruébase el Presupuesto Operativo, de Operaciones Financieras y de Inversiones de la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas a regir a partir del 1º de enero de 1986, de acuerdo con los montos que se detallan a continuación: Recursos I N$ N$ N$ -- -- -- A) Recursos Propios 29.016:903.760 - Venta de Energía 23.527:867.122 - Tasas 2.483:448.638 A 2.230:469.048 B 252:979.589 - Impuesto a la venta de energía 2.352:787.000 - Otros 652:801.000 B) Recursos ajenos 3.060:796.000 Préstamos de energía internacional 628:796.000 Proveedores 2.400:000.000 Bancos Comerciales 32:000.000 Total 32.077:699.760 II - Presupuesto Operativo Rubro Denominación N$ N$ 0 Retrib. de Servicios Personales 3.979:308.155 011311 Sueldos básicos cargos permanentes 607:970.204 Sueldos Directorio 6:814.554 011312 Aumento por mayor horario 37:221.824 011314 Desvío sueldo equiparación 10:992.296 011316 Comisiones de cobranza 19:120.574 011317 Prima por Antigüedad 152:400.562 019311 Sueldo anual complementario 95:053.954 021321 Sueldos básicos personal contratado 1.464:477.354 021322 Aumento por mayor horario 87:604.558 021324 Desvío sueldo equiparación 7:386.830 021326 Comisiones de Cobranza 9:339.874 021327 Prima por antigüedad 147:862.202 029321 Sueldo anual complementario 204:167.795 061311 Horas extras cargos permanentes 66:350.112 061321 Horas extras personal contratado 144:487.984 061312 Cambio de residencia cargos permanentes 23:343.840 061322 Cambio de residencia personal contratado 67:326.130 061313 Prima a la eficiencia cargos permanentes 13:040.776 061323 Prima a la eficiencia personal contratado 28:844.754 061314 Funciones distintas al cargo cargos permanentes 96.424 061324 Funciones distintas al cargo pers. contratado 331.688 061315 Trabajo nocturno y rotativo cargos permanentes 86:303.118 061325 Trabajo nocturno y rotativo personal contratado 215:849.016 061317 Actividad insalubre cargos permanentes 358.696 061327 Actividad insalubre pers. contratado 3:174.268 061319 Comp. congeladas cargos permanentes 1:021.244 061329 Comp. congeladas pers. contratado 328.818 062311 Gastos de representación 770.686 062317 Dedicación especial cargos permanentes 43:834.126 062327 Dedicación especial pers. contratado 116:068.028 063319 Comp. por luz y teléfono cargos permanentes 11:956.548 0811 Adelanto a cuenta cargos permanentes 2:874.600 0821 Adelanto a cuenta personal contratado 17:010.000 08 Aumento abril cargos permanentes 77:843.070 08 Aumento abril personal contratado 207:681.648 N$ N$ N$ 1 Cargas Legales sobre Servicios Personales 967:829.817 1.1.1 Aporte Patronal sistema seguridad social 809:589.031 1.2.1 Aporte Patronal por fallecimiento 3:059.826 1.2.3 Aporte Patronal al F:N.V. 40:479.452 1.2.5 Aporte Patronal sobre accidentes de trabajo 74:222.056 1.3.1 Impuesto a las Retribuciones 40:479.452 2 Materiales y Suministros 10.096:303.000 - Combustible 2.742:336.000 - Compra energía Salto Grande 6.200:000.000 - Otros 1.153:967.000 3 Servicios No Personales 950:806.000 4 Máquinas, Equipo y Mobiliario Nuevos 92:555.000 7 Subsidios y Otras Transferencias 1.493:700.680 729 Otros Subsidios y Transferencias 138.000 735 Transf. al Gobierno Central 17:700.000 741 Transf. cientificas y de investigación 558.000 745 Transf. deportivas, culturales, etc. 264.000 748 Parque de vacaciones 219:705.490 750 Prestación por Alimentación 594:075.730 751 Prima por Matrimonio 7:325.260 752 Hogar Constituido 298:876.360 753 Prima por Nacimiento 3:158.420 754 Prestaciones por hijos 70:521.530 758 Prestaciones por salud 202:524.800 759 Otros 265.000 762 Pensiones 7:280.080 772 Prestaciones por accidente de trabajo 1:720.010 773 Becas 404.000 779 Otras transferencias a Unidades 1:024.000 781 Transf. a organismos internacionales 8:160.000 792 Tributos municipales y nacionales 60:000.000 9 Asignaciones globales 135:887.000 Total 17.716:389.652 III - Programa de Pagos Rubro Denominación N$ N$ -- -- 8 Servicio de Deuda y Anticipos 4.650:400.000 - Amortización 10.623:200.000 - Intereses Total 15.273:600.000 IV - Plan de Inversiones Rubro Denominación N$ N$ -- -- 0 Retribución Servicios Personales 764:752.000 1 Cargas Legales sobre Servicios Personales 180:990.000 2 Materiales y Suministros 2.306:592.000 3 Servicios No Personales 657:636.000 4 Máquinas, Equipo y Mobiliario Nuevos 3.981:376.000 5 Tierras, Edificios y Otros Activos Preexistentes 69:534.000 6 Construcciones, Mejoras y Reparaciones extraordinarias 1.306:869.000 7 Subsidios y Otras Transferencias 215:023.000 Total 9.482:772.000 La apertura por Proyectos y las partidas en moneda extranjera se detallan en los cuadros<IMAGE SRC="http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg" BORDER=0> adjuntos que forman parte integrante de este decreto. Los rubros 0 "Retribuciones de Servicios Personales" y 1 "Cargas Legales sobre Servicios Personales" incluyen los aumentos salariales autorizados por el Poder Ejecutivo hasta el 1º de marzo de 1986. Las asignaciones correspondientes al componente en moneda extranjera están estimadas a la cotización de N$ 160 (nuevos pesos ciento sesenta) por dólar americano y se ajustarán automáticamente al tipo de cambio vendedor al momento de la ejecución. Las partidas en moneda nacional correspondientes a los restantes rubros presupuestales están expresadas a precios corrientes 1986. (*)

Artículo 2Artículo 2

Autorízanse los créditos necesarios para dar cumplimiento a la reincorporación a sus cargos de los funcionarios destituidos por el Acto Institucional Nº 7 o mediante actos contrarios a una regla de derecho o dictados con desviación de poder, previa comunicación al Tribunal de Cuentas de la República y a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

Artículo 3Artículo 3

Los rubros 2 "Materiales y Suministros", 3 "Servicios No Personales", 4 "Máquinas, Equipo y Mobiliario Nuevos" y 7 "Subsidios y Otras Transferencias" del Presupuesto Operativo, incluyen U$S 40:291.000 (dólares americanos cuarenta millones doscientos noventa y un mil), U$S 972.000 (dólares americanos novecientos setenta y dos mil), U$S 50.000 (dólares americanos cincuenta mil) y U$S 51.000 (dólares americanos cincuenta y un mil) respectivamente, cotizados al tipo de cambio promedio del año.

Artículo 4Artículo 4

Las partidas del rubro 8 "Servicios de Deuda y Anticipos" corresponden a U$S 29:065.000 (dólares americanos veintinueve millones sesenta y cinco mil) por amortización y U$S 66:395.000 (dólares americanos sesenta y seis millones trescientos noventa y cinco mil) por intereses.

Artículo 5Artículo 5

La Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas del Estado dispondrá la distribución programática de las partidas aprobadas en el artículo 1º y comunicará la misma a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas de la República en un plazo de 30 días a partir de la publicación de este decreto.

Artículo 6Artículo 6

La escala de sueldos básicos de 8 horas del Organismo a niveles del 1º de marzo de 1986 es la siguiente: Nivel Marzo/86 1 14.500 2 15.000 3 15.800 4 17.100 5 18.900 6 21.305 7 24.337 8 27.872 9 32.108 10 37.042 Código de Remuneración Sueldo 8 horas Marzo/86 20 16.884 21 18.648 22 20.417 23 22.180 24 25.715 25 32.773 26 34.540 27 36.308 28 37.017 29 38.075 30 39.840 31 41.710 32 46.903 33 50.434 34 52.200 35 53.967 36 54.320 37 55.732 38 57.498 39 59.267 40 62.797 41 66.331 42 69.860 43 71.024 44 75.158 45 85.751 46 90.420 47 94.469 48 65.525 49 33.418 50 43.050 51 42.354 52 44.181 53 38.514 54 42.709 55 43.370 56 50.646 57 54.752 58 20.519 59 29.314 60 35.178 Las remuneraciones establecidas anteriormente se ajustan con los aumentos de sueldos autorizados.

Artículo 7Artículo 7

Prima por Antigüedad. Los funcionarios del Ente percibirán como Prima por Antigüedad una cantidad igual al 2 % del salario mínimo nacional, fijado por el Poder Ejecutivo, por año de servicio computado en la Administración Pública, con un tope de 30 (treinta) años.

Artículo 8Artículo 8

El régimen de asignaciones familiares se regirá de acuerdo a las siguientes normas: Asignación Familiar, decreto 531/984. Primas por Matrimonio y por Nacimiento, ley 15.767, del 13 de setiembre de 1985. Prima por Hogar Constituido decreto ley 15.728, de 8 de febrero de 1985 y ley 15.748, de 14 de junio de 1985.

Artículo 9Artículo 9

Tarifas especiales. El Organismo abonará una retribución sustitutiva de tarifas especiales por servicios eléctricos y telefónicos a aquellos funcionarios que al 1973 estaban amparados por el régimen de tarifas especiales, no incorporándose beneficiarios a partir de 1974, dado que por resolución del Poder Ejecutivo se dejó sin efecto dicho régimen de tarifas. Este régimen tendrá vigencia mientras subsistan funcionarios con derecho al beneficio otorgado. Establécese, para funcionarios de categoría permanente o temporal, becarios y agentes de servicios eléctricos que tengan como mínimo un año de antigüedad, un régimen de exoneración de pago por hasta 200 Kwh facturados. El mismo será suspendido en toda oportunidad que se tenga que recurrir a regímenes de restricciones.

Artículo 10Artículo 10

Seguro de accidente de trabajo. Se liquidará de acuerdo a las normas legales vigentes.

Artículo 11Artículo 11

Prestación por accidente de trabajo. Se abonará una renta vitalicia por incapacidad parcial ocurrida con anterioridad a la contratación del seguro de accidentes de trabajo.

Artículo 12Artículo 12

El Organismo pagará una prestación por fallecimiento en accidentes de trabajo a los causahabientes de funcionarios fallecidos en actividad los gastos de sepelio con límite de 4 (cuatro) salarios mínimos. Asimismo el Ente abonará prestaciones que en carácter de pensión se liquidan en favor de los causahabientes de funcionarios fallecidos en acto de servicio antes del 22 de octubre de 1979.

Artículo 13Artículo 13

Se abonará una prestación por concepto de asistencia médica de N$ 1.500 más N$ 82 por alto riesgo a precios de marzo de 1986. Dicha compensación se ajustará por la variación del promedio del CASMU, Asociación Española de Socorros Mutuos e IMPASA siempre que la misma sea mayor del 10 %.

Artículo 14Artículo 14

Se abonará una prestación por concepto de gastos de alimentación de N$ 5.080 mensuales a los funcionarios que realicen 8 horas y 6 horas de labor. Se ajustará por resolución expresa del Directorio.

Artículo 15Artículo 15

Se abonará una compensación especial por horas de clase a los funcionarios que desempeñen funciones de instructores de cursos de capacitación controlados en el área de División Personal. No están incluidos los funcionarios del Departamento de Formación. El monto de dicha compensación a niveles de marzo/86 y dentro del horario de trabajo es el siguiente: N$ -- Para cursos de nivel operativo 129,50 Para cursos de mandos medios 225,60 fuera del horario de trabajo dichos montos sufrirán un incremento del 50 %. Este concepto se incrementará en ocasión y en el mismo porcentaje que lo hagan los salarios en la actividad pública.

Artículo 16Artículo 16

Se abonará una compensación del 15 % sobre el nivel 4 de remuneración básica por conducción de vehículos para funcionarios artesanos de Servicios Eléctricos del Interior y situaciones especiales determinadas en el Departamento de Seguridad y Distribución de Montevideo (Sector Electrónica-Ecometrístas) quienes, además de su cometido inherente al cargo, están a cargo de la conducción de vehículos que se utilizan para el cumplimiento de las diversas tareas.

Artículo 17Artículo 17

Se abonará por concepto de radicación una compensación del 25 % y 50 % sobre el nivel de remuneración básica a los funcionarios de Centrales Hidráulicas y Trasmisión con radicación en áreas de Centrales Bonete Baygorria y Palmar.

Artículo 18Artículo 18

Se abonará una compensación del 10 %, 15 % ó 25 % sobre el nivel de retribución básica, por concepto de especialización en tareas específicas, a determinados funcionarios de Centrales Dr. Gabriel Terra, Baygorria y Palmar y Trasmisión con asiento en área de dichas centrales. Dicha compensación incluye también a los funcionarios que cumplen tareas en Secretaría de los señores Directores.

Artículo 19Artículo 19

Se abonará una compensación que rige de diciembre marzo de cada año, a los funcionarios que desempeñan tareas de carácter permanente en las siguientes Centrales ubicadas en zonas balnearias del este: 1) 30 % sobre el nivel de remuneración básica para La Paloma, Costa Azul, La Floresta, Salinas, San José de Carrasco y La Coronilla. 2) 50 % sobre el nivel de remuneración básica para Maldonado, Punta del Este, Piriápolis y Atlántida. 3) Durante los meses de noviembre a abril de cada año los Agentes de Lectura de la Central Maldonado perciben un aumento del 9 % sobre los sueldos básicos. Asimismo se abonará una compensación mensual del 50 % sobre el nivel de remuneración básica al personal de las Divisiones Generación y Trasmisión, Distribución de Energía Eléctrica y Hacienda que presta servicios en forma permanente en las ciudades de Maldonado y Punta del Este y Balneario Punta Ballena, Pinares, San Rafael y la Barra de Maldonado.

Artículo 20Artículo 20

Se abonará una retribución extraordinaria por movilidad y permanencia a la orden que comprende únicamente a los Choferes, Choferes Supervisores I y Choferes II del Departamento de Locomoción y que corresponde al siguiente detalle mensual. Mayor dedicación Horas mensuales adicionales a las 40 horas semanales Retribución adicional % a) 30 horas 12.5 b) 60 horas 25 c) 90 horas 37,5 d) 120 horas 50 e) 150 horas 62,5 f) 180 horas 75 g) 210 horas 87,5 h) 240 horas 100 i) 270 horas 112,5 j) 300 horas 125 Asimismo se implementará el régimen de retribución extraordinaria mayor dedicación que se determina para el personal de la División Servicios Auxiliares por excedente de 40 horas semanales de acuerdo con el siguiente detalle: Mayor dedicación Horas mensuales adicionales a las correspondientes a 40 horas semanales Retribución adicional % I) 12 5 II) 24 10 III) 36 15 IV) 48 20

Artículo 21Artículo 21

El Directorio podrá conceder al personal del Organismo en la forma y con el alcance que lo reglamente, las siguientes compensaciones mensuales, cuyo monto se determinará aplicando los respectivos porcentajes sobre el nivel de retribución básica: a) 20 % mensual para personal artesano de Mantenimiento y reparaciones de Centrales Térmicas e Hidráulicas que deberá cumplir turnos fijos para efectuar guardias especiales en días feriados, estar eventualmente a la orden una vez cumplida la jornada normal o modificar el cumplimiento del franco correspondiente según las necesidades del servicio. b) 20 % mensual para el personal artesano de Redes de Servicios Eléctricos del Interior afectado a Reclamos y guardias especiales en Depósito y Centrales, de turnos fijos o eventualmente variables igual que el franco correspondiente, situaciones que serán determinadas según las necesidades de servicio; c) 20 % mensual para personal artesanal de Redes, de Servicios Eléctricos del Interior afectado al mantenimiento de servicios de Alta Tensión y obligados a permanecer de gurdia en su domicilio o con concurrencia a sus lugar de trabajo además de su turno durante todo el mes. d) 5 % mensual por cada guardia realizada en días sábados, domingos y feriados, a los choferes del Departamento de Transporte. e) 20 % mensual a los cargos de "Jefe de Departamento de Operación" y "Jefe de Departamento de Mantenimiento" de las Regionales de Distribución, como así también el cargo Técnico de máximo nivel en las áreas de Operación y Mantenimiento en las Unidades del Interior. f) Se habilita con carácter transitorio, el funcionamiento de la Sección Mantenimiento, de Depósito del Departamento de Transporte en los días sábados, estableciendo que el personal que concurra a ese servicio de gurdia los días sábados estará sujeto a las mismas condiciones y a la misma compensación del 5 % de su sueldo base que se aplica a los choferes por cada sábado o feriado que cumpla ese servicio. g) 5 % mensual por cada guardia realizada en días sábados y domingos a los Lavadores y Engrasadores del Departamento de Transporte. h) 5 % mensual al personal de guardia en el Departamento de Transporte que no es chofer (funcionarios del Sector Personal, Control de Movimiento de Vehículo, de Auxilio Mecánico y Gomería) que deban efectuar guardias obligatorias, así como a los choferes supervisores requeridos.

Artículo 22Artículo 22

Se abonará por concepto de franco rotativo una compensación del 20 % sobre el nivel de retribución básica que comprende al personal artesano que cada 5 días de trabajo se le adjudica 1 franco que vería semanalmente.

Artículo 23Artículo 23

El Directorio podrá abonar por concepto de turno rotativo las siguientes compensaciones: 1) 40 % sobre el nivel de remuneración básica para los funcionarios que atiendan servicios esenciales que deben atenderse durante las 24 horas del días, tales como Personal de Máquinas, Tableros, Calderas de Centrales Térmicas, Hidráulicas, Centrales de Servicios Eléctricos del Interior Trasmisión y Servicios de Vigilancia del Departamento de Seguridad y Enfermerías del Cuerpo Médico y Servicios Anexos. El turno rotativo integral responde a frecuencia semanal y jornadas comprendidas entre 6 y 14 horas, 14 a 22 y 22 a 6 horas durante 5 días consecutivos y franco el 6to. con excepción del plantel de Enfermería en que la frecuencia es mensual y los practicantes cumplen guardias de 24 horas cada 6 días. 2) 25 %, 30 %. Turno Rotativo en Centrales Hidroeléctricas Térmicas y Despacho Nacional de Cargas. 3) 5 % mensual del sueldo base para el personal que cumple turnos rotativos integrales como compensación por el exceso de horario efectivo de trabajo (2 horas en 40).

Artículo 24Artículo 24

Se abonará una compensación del 50 % sobre el nivel de remuneraciones básicas para los médicos radicados en Baygorria, Bonete y Palmar por el servicio de asistencia prestada a funcionarios y sus respectivas familias radicadas en dichas zonas.

Artículo 25Artículo 25

Se pagará una compensación del 25 % sobre el nivel de retribución básica por casa habitación que se sirve a funcionarios siempre que dicho beneficio sea condición inherente al desempeño del cargo y en caso de que no exista local apropiado que pueda dársele en usufructo comprendiendo a Jefes de Zona, Jefes de Centrales y Jefes Técnicos con Radicación fija en localidades del interior. Comprende además personal a cargo de Circuitos o subestaciones dependientes de la Gerencia del Sector Trasmisión u otras situaciones similares otorgadas por resolución expresa.

Artículo 26Artículo 26

Se abonará por concepto de tareas nocturnas, una compensación del 22,5 % sobre el nivel de remuneración básica por el desempeño de tareas entre las 22 a 6 horas, excepto horas extras, en proporción a las horas comprendidas en este lapso.

Artículo 27Artículo 27

Se pagará una compensación equivalente al 20 % del sueldo base, a los funcionarios de Nivel 1 al 10, personal técnico y artesanal que por necesidades del servicio deben realizar 48 horas semanales de labor, régimen de carácter transitorio hasta tanto se determine la conveniencia de aplicar otros sistemas. Aplicable sólo para los funcionarios de División Distribución.

Artículo 28Artículo 28

Se liquidará una comisión por cobranza la que se determinará en función del índice promedio de cobranza (IPC) según se establece a continuación: Se paga por factura cobrada I P C Marzo/86 N$ -- 0/0.75 2.227 0.76/0.80 2.663 0.81/0.85 3.120 0.86/0.90 3.836 0.91/0.95 4.426 0.96/1 4.887

Artículo 29Artículo 29

La liquidación de horas extras se efecturá en la siguiente forma: 1) Sobre el nivel de remuneración básica se establecerá el jornal horario en relación con un cómputo ficto de 240 horas. 2) En días hábiles incluidos los correspondientes a Carnaval y Semana de Turismo las horas extras trabajadas de: a) 6 a 22 horas se computarán por valor de 1,5 por cada hora efectiva de trabajo. b) de 22 a 6 horas deicho valor se incrementará en un 25 % y en los días sábados, domingos y feriados con exclusión de Canaval y Semana de Turismo se computarán por valor de 2 por cada hora de trabajo.

Artículo 30Artículo 30

Fijase a partir del 1º de marzo de 1986 la siguiente escala de viáticos: a) Interior Niveles de Retribución Del 1º al 7º día A partir del 8º día N$ N$ -- -- 1 a 5 retrib. equivalente 1.005 807 6 al 10 o retribución equivalente o superior al nivel 10 excepto situaciones art. 4º Reglamento 1.418 1.135 A los miembros de Directorio y funcionarios de categoría igual o superior a Subgerente que se trasladen en cumplimiento de sus funciones a cualquier localidad del interior del país, se les abonará la cuenta de gastos personales. b) Exterior A la escala de viáticos establecida por el Ministerio de Relaciones Exteriores se le aplica el siguiente escalonamiento: 1er. escalón: Directores, Gerente General, Gerente Asesor Letrado, Asesor General Técnico, Subgerente General, Gerente División, Auditor General, Secretario General 100 % 2do. escalón: Gerente de Sector, Gerente Adscripto, Gerente de Sector Adscripto, Subgerente, Subgerente Adscripto, Gerente de Auditoría, Auditor Principal, Asesor Letrado, Prosecretario General, Jefe de Dirección Regional 90 % 3er. escalón: Jefes de Dpto. Profesional y Técnicos y Secretarios de Turno 80 % 4to. escalón: Jefes de Departamento Administrativo e inferiores 70 % En caso de que viajen juntas dos o más personas, debe regir para todas el viático correspondiente a la mayor jerarquía.

Artículo 31Artículo 31

Las inversiones se regularán por las normas dispuestas en el decreto 84/984, del 1º de marzo de 1984 y modificativos excepto en lo concerniente a trasposiciones de asignaciones entre proyectos de un mismo programa, entre rubros de un mismo proyecto, entre proyectos de distintos programas así como las modificaciones entre componente nacional e importado para los que sólo se requerirá la autorización del jerarca del Organismo, dando cuenta dentro de los diez días subsiguientes a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, quien deberá en igual plazo comunicar al Tribunal de Cuentas de la República. Las ampliaciones de Proyectos ya incluidos en el Plan de Inversiones, las incorporaciones del Proyecto no previstos en el mismo y las modificaciones en las fuentes de financiamiento deberán ser autorizadas por el Poder Ejecutivo previo informe de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y Tribunal de Cuentas de la República.

Artículo 32Artículo 32

Las trasposiciones entre rubros de un mismo Programa así como las trasposiciones entre rubros de distintos Programas serán aprobadas por el Directorio de la Administración y comunicadas a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas de la República. Las trasposiciones quedarán reguladas por las siguientes normas: a - Los rubros 0 "Retribución de Servicios Personales", 1 "Cargas Legales sobre Servicios Personales" y el subrubro 7.5 "Transferencias a unidades familiares" del rubro 7 "Subsidios y otras Transferencias" no podrán reforzarse con otros rubros, ni servir como rubros reforzantes. b - Los renglones del rubro 0 "Retribuciones de Servicios Peronales" no podrán reforzarse entre sí ajustándose a las condiciones siguientes: 1 - que sólo se trasponga hasta el monto del crédito disponible y no comprometido. 2 - los renglones de los subrubros 01, 02 y 03 no podrán reforzarse entre sí ni no ser reforzados por renglones de otros subrubors ni servir como reforzantes. c - Los rubros 7 "Transferencias" y 8 "Desembolsos Financieros" no podrán servir como reforzantes. d - Los rubros 2 "Materiales y Suministros", 3 "Servicios No Personales " y 4 "Maquinaria, Equipo y Mobiliario Nuevo" podrán reforzarse entre sí. e - El rubro 9 "Asignaciones Globales" no podrá ser reforzado pero servirá para reforzar los restantes rubros salvo el 01 y subrubro 7.5 del rubro 7. f - Las trasposiciones del rubro 9 "Asignaciones Globales" a los restantes rubros (salvo 01 y subrubro 7.5) podrán ser autorizados durante el ejercicio o por intermedio de la Rendición de Cuentas del Organismo.

Artículo 33Artículo 33

Dése cuenta a la Asamblea General.

Artículo 34Artículo 34

Comuníquese, publíquese, etc.