Decreto849-1988·1988

REGLAMENTACION DE LA PREVENCION Y COMBATE DE INCENDIOS FORESTALES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

14/12/1988

Fecha de publicación

20/02/1989

Artículos (14)

Artículo 1Artículo 1

El combate de los incendios de bosques, en todo el territorio nacional, se regirá por las disposiciones legales en vigencia, los reglamentos de policía del fuego dictados por el Poder Ejecutivo y las disposiciones del presente decreto. La dirección del combate de incendios forestales, es de exclusiva atribución y responsabilidad del Director Nacional de Bomberos o de quien lo represente actuando como Jefe de Servicios.

Artículo 2Artículo 2

Los organismos públicos de cualquier naturaleza, están obligados a colaborar con la Dirección Nacional de Bomberos, en el combate de los incendios forestales. Las áreas forestales del Estado, administradas por la Dirección Forestal del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, serán equipados de manera que sirvan como centro de información y colaboración de dichas actividades.

Artículo 3Artículo 3

Todo organismo público o privado, así como cualquier persona, están obligados a asistir personalmente y con la prestación de vehículos, máquinas y herramientas a los Servicios de Bomberos, cuando éstos lo requieran para actuar en combate de incendios forestales o para evitar el agravamiento de sus consecuencias. Dichos servicios, podrán requisar las reservas de a aguas y otros materiales existentes en cualquier construcción o establecimiento, cuando resulten necesarios para el combate de incendios forestales, la prevención de su desarrollo inminente o su propagación. En tales casos, deberá restituirse dichos bienes en su estado anterior o si ello no fuere posible, se indemnizará a sus propietarios conforme con las normas vigentes.

Artículo 4Artículo 4

Corresponde a la Dirección Nacional de Bomberos la determinación de la causa del origen de todo incendio ocurrido en un área forestada, de la posible intencionalidad, y de la eventual responsabilidad del propietario, en especial a los efectos referidos en los artículos 40 a 47 de la ley 15.939, de 28 de diciembre de 1987.

Artículo 5Artículo 5

Todas las personas físicas o jurídicas, de naturaleza pública o privada, que sean propietarias de bosques, están obligadas a la adopción de las medidas de prevención de incendios que se establecen en los siguientes artículos.

Artículo 6Artículo 6

Los propietarios, arrendatarios y ocupantes a cualquier título, administradores o encargados de predios con bosques, están obligados a permitir el acceso con fines inspectivos, a los funcionarios de la Dirección Nacional de Bomberos y de la Dirección Forestal.

Artículo 7Artículo 7

Todo proyecto de forestación, manejo y ordenación de bosques redactado en base a los artículos 8º y 49º de la Ley Nº 15.939, de 28 de diciembre de 1987, deberá incluir un plan de protección contra incendios forestales. La Dirección General Forestal remitirá copia del mismo a la Dirección Nacional de Bomberos. Dicho plan estará orientado por un instructivo que la Dirección General Forestal y la Dirección Nacional de Bomberos elaborarán a esos efectos. Sin perjuicio de ello, el plan de protección contra incendios deberá incluir al menos: plano de ubicación y croquis detallado de acceso al predio, con su caminería interna, cortafuegos, reservorios de agua y todo otro dato de utilidad para el caso de incendio, tales como disponibilidad de personal debidamente capacitado, herramientas, equipos, sistemas de vigilancia, detección y alerta, sistema de comunicaciones, así como métodos de sivicultura preventiva. Se deberán prever actividades periódicas de capacitación de personal a cargo de instructores calificados, a realizarse como mínimo una vez al año, actuando en coordinación y colaboración con la Dirección Nacional de Bomberos o del Destacamento de Bomberos de su jurisdicción. Toda modificación posterior del plan original deberá ser comunicada a la Dirección General Forestal, la que remitirá copia a la Dirección Nacional de Bomberos. (*)

Artículo 8Artículo 8

Los distintos titulares de predios forestados vecinos o cercanos entre si podrán asociarse para la implementación conjunta de las medidas de protección contra incendios forestales. Para ello deberán presentar ante la Dirección General Forestal un plan alternativo al que individualmente les correspondería, del que se enviará copia a la Dirección Nacional de Bomberos. (*)

Artículo 9Artículo 9

La Dirección General Forestal podrá indicar las medidas especiales que estime pertinentes atendiendo a las recomendaciones de la Dirección Nacional de Bomberos y a la extensión de la superficie plantada, ubicación geográfica, proximidad a centros poblados, topografía, especie forestal, y cualquier otra situación excepcional que lo amerite. (*)

Artículo 10Artículo 10

En todo predio forestado se establecerán áreas cortafuegos perimetrales, así como a lo largo de caminos públicos, carreteras o vías férreas que atraviesen o linden con los mismos. Estos predios deberán compartimentarse con áreas cortafuegos interiores en superficies no mayores a 50 (cincuenta) hectáreas efectivamente plantadas, aproximadamente. Las áreas cortafuegos consistirán en "fajas" de doce metros de ancho como mínimo "libres de árboles" en las cuales se controlará el desarrollo de la vegetación de forma que no constituya un factor de propagación del fuego, complementadas con franjas adyacentes de seguridad. Las franjas adyacentes de seguridad deberán mantenerse libres de arbustos y de residuos de podas y raleos y se podarán las ramas bajas de sus árboles hasta una altura de aproximadamente dos metros. En las áreas cortafuegos perimetrales, esas franjas de seguridad abarcarán, como mínimo, los ocho primeros metros del bosque. En el caso de las áreas cortafuegos interiores, las franjas de seguridad abarcarán, como mínimo, los cuatro primeros metros del bosque a cada lado de la faja. Las áreas cortafuegos podrán coincidir con caminos internos, caminos de saca, arenales vivos, pedregales puros, lagunas, arroyos o cañadas. Cuando el área forestada linde con bosques nativos se deberá dejar entre ambos una "faja cortafuego con vegetación controlada" de veinte metros de ancho como mínimo. En caso de que el predio forestado sea lindero con o atravesado por líneas de tensión de UTE, se deberá dejar libre de árboles la franja que indique la reglamentación de dicha institución para cada tensión. (*)

Artículo 11Artículo 11

Los propietarios, arrendatarios u ocupantes a cualquier título, administradores o encargados de predios con bosques o linderos de predios con bosques, previo a efectuar quemas de campos, de residuos forestales, agrícolas o de cualquier otra índole, están obligados a dar aviso al destacamento de Bomberos, Comisaría o Destacamento de Policía más próximo y en su caso, al propietario o encargado del predio con bosques lindero. Al efectuar el aviso deberá indicarse la ubicación superficie y características de la quema proyectada, estableciendo el día, hora, número de personal y equipo a utilizar. Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, quien efectúe la quema deberá adoptar las medidas de prevención y contralor necesarias para su dominio, lo que será de su estricta responsabilidad.

Artículo 12Artículo 12

A los efectos del otorgamiento del financiamiento y exoneraciones tributarias previstas en los artículos 31 y 66 de la ley 15.939, de 28 de diciembre de 1987, para la prevención y combate de incendios forestales, se deberá recabar preceptivamente la previa opinión de la Dirección Nacional de Bomberos.

Artículo 13Artículo 13

Las infracciones a lo establecido en el presente Decreto, serán sancionadas con multas conforme a lo establecido en los Arts. 47 y 69 de la ley 15.939, de 28 de diciembre de 1987.

Artículo 14Artículo 14

Comuníquese, etc.