Decreto85-1988·1988

ACTIVIDAD PRIVADA. EMPLEADOS PRIVADOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. CONSEJOS DE SALARIOS. CONVENIOS LABORALES. GRUPO N° 18. INDUSTRIA MOLINERA PANADERIAS Y FABRICACION DE PASTAS FRESCAS. SUBGRUPO MOLINOS DE YERBA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

20/01/1988

Fecha de publicación

21/03/1988

Artículos (5)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse con carácter nacional y con vigencia desde el 1º de octubre de 1987 hasta el 31 de enero de 1988, las siguientes retribuciones mínimas para los trabajadores comprendidos en el presente decreto. Operario común: N$ 1.541,50 (nuevos pesos mil quinientos cuarenta y uno con cincuenta centésimos) por jornal. Operario práctico: N$ 1.633,90 (nuevos pesos mil seiscientos treinta y tres con noventa centésimos) por jornal. Encargado de pilones: N$ 1.649,30 (nuevos pesos mil seiscientos cuarenta y nueve con treinta centésimos) por jornal. Encargado de máquinas: N$ 1.695,80 (nuevos pesos mil seiscientos noventa y cinco con ochenta centésimos) por jornal. Capataza: N$ 1.876,60 (nuevos pesos mil ochocientos setenta y seis con sesenta centésimos) por jornal. Envasadora: N$ 1.406,20 (nuevos pesos mil cuatrocientos seis con veinte centésimos) por jornal. Chofer: N$ 1.695,80 (nuevos pesos mil seiscientos noventa y cinco con ochenta centésimos) por jornal. Mecánico: N$ 1.876,60 (nuevos pesos mil ochocientos setenta y seis con sesenta centésimos) por jornal. Carpintero: N$ 1.876,60 (nuevos pesos mil ochocientos setenta y seis con sesenta centésimos) por jornal. Sereno: N$ 1.603,00 (nuevos pesos mil seiscientos tres) por jornal. Encargado de mantenimiento: N$ 1.695,80 (nuevos pesos mil seiscientos noventa y cinco con ochenta centésimos) por jornal. Encargado de envasadora automática: N$ 1.876,60 (nuevos pesos mil ochocientos setenta y seis con sesenta centésimos) por jornal.

Artículo 2Artículo 2

Establécese que en ningún caso el incremento salarial a percibir por los trabajadores comprendidos en el presente decreto, podrá ser inferior a un porcentaje del 19% (diecinueve por ciento) calculado sobre los salarios efectivamente percibidos al 30 de setiembre de 1987.

Artículo 3Artículo 3

Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 14% (catorce por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 4Artículo 4

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1988, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 5Artículo 5

Comuníquese, publíquese, etc.-