Artículo 1 — Artículo 1
Fíjanse con carácter nacional y con vigencia desde el 1º de octubre de 1987 hasta el 31 de enero de 1988, las siguientes retribuciones mínimas para los trabajadores comprendidos en el presente decreto. Operario común: N$ 1.541,50 (nuevos pesos mil quinientos cuarenta y uno con cincuenta centésimos) por jornal. Operario práctico: N$ 1.633,90 (nuevos pesos mil seiscientos treinta y tres con noventa centésimos) por jornal. Encargado de pilones: N$ 1.649,30 (nuevos pesos mil seiscientos cuarenta y nueve con treinta centésimos) por jornal. Encargado de máquinas: N$ 1.695,80 (nuevos pesos mil seiscientos noventa y cinco con ochenta centésimos) por jornal. Capataza: N$ 1.876,60 (nuevos pesos mil ochocientos setenta y seis con sesenta centésimos) por jornal. Envasadora: N$ 1.406,20 (nuevos pesos mil cuatrocientos seis con veinte centésimos) por jornal. Chofer: N$ 1.695,80 (nuevos pesos mil seiscientos noventa y cinco con ochenta centésimos) por jornal. Mecánico: N$ 1.876,60 (nuevos pesos mil ochocientos setenta y seis con sesenta centésimos) por jornal. Carpintero: N$ 1.876,60 (nuevos pesos mil ochocientos setenta y seis con sesenta centésimos) por jornal. Sereno: N$ 1.603,00 (nuevos pesos mil seiscientos tres) por jornal. Encargado de mantenimiento: N$ 1.695,80 (nuevos pesos mil seiscientos noventa y cinco con ochenta centésimos) por jornal. Encargado de envasadora automática: N$ 1.876,60 (nuevos pesos mil ochocientos setenta y seis con sesenta centésimos) por jornal.