Artículo 1 — Artículo 1
El Ministerio de Economía y Finanzas fijará las condiciones en que el Banco de la República Oriental del Uruguay llevará a cabo los cometidos asignados por el decreto 810/987 de 30 de diciembre de 1987. Asimismo, convendrá con la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE), a través del Ministerio de Industria y Energía, el reintegro de los fondos destinados a tal fin, individualizando las cuentas de dicho Ente que serán debitadas en la aplicación de la operativa dispuesta por dicha norma.