Artículo 1 — Artículo 1
Fíjase, a partir del 1º de julio de 1998, en 0,43 (son pesos uruguayos cuarenta y tres centésimos), por litro de vino o por litro o kilogramo de subproducto, el monto de la tasa que grava, la expedición de las boletas de circulación y calidad de vinos nacionales e importados y el control de la producción y circulación de los subproductos de la uva.