Decreto85-2000·2000

FIJACION DEL PRECIO DE LA LECHE. MARZO 2000

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

29/02/2000

Fecha de publicación

13/03/2000

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

Fíjase el precio de leche apta para el consumo que las usinas pasteurizadoras adquieran a partir del 1º de marzo de 2000, en $ 82.70 (son pesos uruguayos ochenta y dos con setenta centésimos) por kilogramo de grasa butirométrica, cuando se liquide exclusivamente en base a este componente y en $ 40.75 (son pesos uruguayos cuarenta con setenta y cinco centésimos) y $ 50.15 (son pesos uruguayos cincuenta con quince centésimos) por kilogramo de grasa butirométrica y proteína respectivamente, cuando se liquide por ambos componentes. Los establecimientos de los productores remitentes deberán reunir las condiciones de higiene, sanidad, etc. a que se refiere el decreto Nº 2/997, de fecha 3 de enero de 1997. Dicho precio se entenderá por mercadería puesta en Montevideo para el caso de CONAPROLE y en los locales de las respectivas usinas del interior en los restantes casos. Las usinas pasteurizadoras podrán optar por liquidar el precio en base a cualquiera de las alternativas de cálculo referidas precedentemente, debiendo efectuarlo de igual forma a todos los productores remitentes. (*)

Artículo 2Artículo 2

Las usinas compradoras podrán: a. fijar bonificaciones hasta el 10% (diez por ciento) del precio ante dicho a los efectos de premiar las leches de calidad superior (decretos Nos. 90/995, de fecha 21 de febrero de 1995, Nº 113/997, de fecha 9 de abril de 1997 y Nº 345/997, de fecha 17 de setiembre de 1997). Los litrajes bonificados mensualmente no podrán sobrepasar el 30% (treinta por ciento) del total adquirido. b. Aplicar condiciones análogas a las establecidas por la Comisión de Productividad, Precios e Ingresos en el numeral 2º de la resolución ordinaria Nº 130. c. Tratándose de cooperativas, aplicar un régimen de pago diferido similar al que autorizó el numeral 5º de la resolución ordinaria premencionada. (*)

Artículo 3Artículo 3

Mantiénese la liberación de los precios de las leches crudas no comprendidas en los Art. 1º y 2º de este decreto, así como los precios de las leches que coagulan al alcohol y los de la grasa butirométrica correspondiente a los distintos tipos de crema.

Artículo 4Artículo 4

El Ministerio de Economía y Finanzas al fijar el precio de la leche para el consumo, podrá autorizar a las usinas a afectar del sector pasteurización al sector industrial, total o parcialmente, transitoria o permanentemente, el monto resultante de la tipificación de la leche para el consumo.

Artículo 5Artículo 5

Suspéndese hasta la próxima determinación del precio base, el tope de 1.5 para la relación de precios de la cuota y la industria establecido por el Art. 6º del decreto Nº 272/989, de fecha 31 de mayo de 1989.

Artículo 6Artículo 6

El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación de dos (2) diarios de la capital.

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, etc.