Decreto85-2003·2003

REGLAMENTACION DEL REGIMEN DE CONTRATOS DE TRABAJO DE LA ADMINISTRACION CENTRAL

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

28/02/2003

Fecha de publicación

18/03/2003

Artículos (23)

Artículo 1Artículo 1

(Ambito de aplicación). El Poder Ejecutivo y los organismos comprendidos en los artículos 220 y 221 de la Constitución de la República podrán celebrar bajo las condiciones que se establecen en los artículos siguientes, contratos laborales con personas físicas a efectos de atender necesidades de servicio que no puedan cubrir con sus propios recursos humanos. (*)

Artículo 2Artículo 2

No podrá suscribirse ningún contrato a término con una carga horaria inferior a 40 horas semanales de labor. (*)

Artículo 3Artículo 3

(Admisibilidad de la contratación). Toda propuesta de contratación deberá previamente dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 1º de la Ley No. 16.127, de 7 de agosto de 1990, modificativas y concordantes. Asimismo, el organismo contratante deberá comprobar ante la Oficina Nacional del Servicio Civil que la o las propuestas no implican un incremento en el número de personas revistan o no la calidad de funcionarios públicos que desarrollaban actividades al 30 de junio de 2002, precisando además la cantidad de personas que se desempeñan a la fecha en la Unidad Ejecutora o Gerencia General. Las propuestas posteriores al 30 de junio de 2003, deberán acreditar también que el total del personal del organismo solicitante revistan o no la calidad de funcionarios públicos con relación al 30 de junio anterior, se ha visto disminuido por lo menos en un 1,5%. En los casos en que se produzcan retiros incentivados de personal, la comparación y el porcentaje mínimo diminutorio que se indica en el inciso precedente se efectuará luego de producidos dichos retiros. (*)

Artículo 4Artículo 4

(Excepción). A las Unidades Ejecutoras y Gerencias Generales que se les asignen nuevas competencias por ley o a través de Convenios Internacionales, se les exonera del cumplimiento del no incremento o disminución de personal a que alude el artículo anterior. (*)

Artículo 5Artículo 5

(Incompatibilidades y Excepciones). El desempeño de actividades bajo el régimen de un contrato a término es incompatible con el desempeño simultáneo de un cargo o función pública remunerada, así como la celebración de contratos de servicios personales administrados por organismos internacionales. Prohíbese la suscripción por parte de una misma persona de más de un contrato a término a ser ejecutados en forma simultánea. Si el postulante ocupare un cargo o función pública, previo a la suscripción del respectivo contrato deberá ser autorizado por el jerarca respectivo a hacer uso de la licencia especial sin goce de sueldo, en los términos previstos por el art. 71 de la Ley No. 17.556, de 18 de setiembre de 2002, a efectos de subsanar la incompatibilidad indicada en el inciso anterior. Se exceptúa de la incompatibilidad y la prohibición establecida en el inciso primero de este artículo, aquellas situaciones que admiten la acumulación de cargos y funciones por ley y los contratos bajo el régimen previsto por el art. 147 de la Ley No. 17.296, de 21 de febrero de 2001. (*)

Artículo 6Artículo 6

(Situaciones Especiales). No podrán proponerse contrataciones de personas que: a) hayan sido funcionarios públicos y se encuentren en goce de pasividad o retiro b) se hayan acogido a regímenes de retiros incentivados en la Administración o c) se encuentren percibiendo subsidios por haber ocupado cargos políticos, de particular confianza o electivos, salvo que renuncien a su derecho a percibirlos. d) estén vinculados al organismo contratante en régimen de dependencia o bajo cualquier modalidad contractual. (*)

Artículo 7Artículo 7

(Financiamiento) Deberá recabarse el informe favorable de la Contaduría General de la Nación para los Incisos de la Administración Central y Organismos del Artículo 220 de la Constitución de la República, y de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto para el caso de los Organismos comprendidos en el Artículo 221 de la Constitución de la República, que acredite el financiamiento correspondiente para la contratación propuesta, incluidos los derechos establecidos en el artículo 37 de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002. Las remuneraciones propuestas deberán contar con el informe favorable de la Contaduría General de la Nación o la Oficina de Planeamiento y Presupuesto según corresponda, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 18 del presente Decreto. (*)

Artículo 8Artículo 8

(Convocatoria y Difusión). Con el informe favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil y la Contaduría General de la Nación según lo expresado anteriormente, el Jerarca del Organismo interesado estará habilitado a efectuar la convocatoria para la provisión de los contratos, mediante llamado público abierto de concurso de méritos y antecedentes, a través del Diario Oficial, dos medios de prensa escrita de circulación nacional y medios oficiales de difusión electrónica. (*)

Artículo 9Artículo 9

El organismo solicitante integrará un Tribunal de Evaluación calificado, siendo su cometido el análisis y selección de los postulantes para la provisión de los respectivos contratos. El mismo se expedirá en un plazo no superior a los treinta días hábiles, efectuando un ordenamiento de los aspirantes según la puntuación que asigne. Su dictamen no creará derecho alguno a favor del o de los postulantes seleccionados; no obstante, si la administración decidiera celebrar el o los contratos, deberá hacerlo respetando el orden de selección efectuado por el Tribunal interviniente. El Jerarca del respectivo organismo elevará los antecedentes conjuntamente con el acta del Tribunal de Evaluación, para la aprobación de las contrataciones por parte de la autoridad competente. (*)

Artículo 10Artículo 10

(Autorización de las contrataciones). En los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional, los contratos a celebrarse deberán ser aprobados por el Poder Ejecutivo, actuando en acuerdo el Presidente de la República con el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro respectivo, previo el informe favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación. Los organismos comprendidos en el artículo 220 de la Constitución de la República para celebrar contratos bajo este régimen deberán contar previamente con el informe favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación y con la autorización del órgano jerarca de los mismos. Los contratos que celebren los organismos comprendidos en el artículo 221 de la Constitución de la República, deberán ser autorizados por el Poder Ejecutivo y contar con el informe previo y favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y de la Oficina Nacional del Servicio Civil. (*)

Artículo 11Artículo 11

Los contratos a término no podrán tener un plazo inicial superior a los doce meses incluida la licencia ordinaria correspondiente. Todo contrato podrá renovarse por la Administración contratante, siempre que subsistan las necesidades del servicio que lo motivaron. Toda renovación, que no podrá superar los doce meses, deberá ser comunicada al contratado con una anticipación no inferior a los treinta días anteriores al vencimiento del plazo contractual. De no efectuarse en ese período, la relación contractual se extinguirá al vencimiento del plazo pactado originalmente. (*)

Artículo 12Artículo 12

(Suscripción del contrato). Dentro de los diez días hábiles de dictada la resolución que autoriza la contratación, se convocará a la persona seleccionada, mediante telegrama colacionado, con plazo de cinco días hábiles a suscribir el contrato de trabajo en las condiciones establecidas por el Capítulo IV de la Ley Nº 17.556 de 18 de setiembre de 2002. La no presentación en el plazo indicado dejará sin efecto la contratación propuesta y eximirá de toda responsabilidad a la Administración. (*)

Artículo 13Artículo 13

Prohíbese, bajo responsabilidad del organismo contratante, el inicio de las actividades de la persona a contratar, sin haber cumplido con los requisitos exigidos en los artículos precedentes. El incumplimiento de lo preceptuado será considerado falta grave.

Artículo 14Artículo 14

Los organismos contratantes deberán realizar los aportes correspondientes a la afiliación Civil del Banco de Previsión Social, así como los que fueren pertinentes para la percepción de las prestaciones a que refiere el artículo siguiente. Los organismos comprendidos en el artículo 221 de la Constitución de la República, deberán adicionar el aporte patronal correspondiente al Fondo de Reconversión Laboral y al Impuesto a las Retribuciones Personales. Cuando se trate de contrataciones de personal para desempeñar tareas en Instituciones Bancarias, éstas deberán realizar los aportes que correspondan a la afiliación a Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias. (*)

Artículo 15Artículo 15

(Derechos del contratado) Todo contratado tiene derecho: a) al cobro de asignación familiar, b) al goce de licencia ordinaria, c) al goce de licencia por enfermedad, d) al goce de licencia por maternidad, e) al seguro por enfermedad en las condiciones establecidas en el Decreto-Ley Nº 14.407 de 22 de julio de 1975 modificativos, concordantes y Decretos reglamentarios, integrándose cuando correspondiere con el complemento de la cuota mutual (Decreto Nº 305/994 de 29 de abril de 1994), f) al cobro de aguinaldo, g) al cobro de hogar constituido, h) al seguro de accidentes de trabajo cuando por derecho corresponda, en virtud del riesgo que implique el tipo de tarea a realizar y en función de lo dispuesto por el Art. 3º de la Ley Nº 16.134 de 24 de setiembre de 1990, i) al Seguro por Desempleo, de conformidad con lo previsto en el Decreto-Ley Nº 15.180 de 20 de agosto de 1981, su reglamentación y en las condiciones establecidas en el artículo 34, inciso 3º (in fine) de la Ley Nº 17.556 de 18 de setiembre de 2002 y artículo 16 del presente Decreto. (*)

Artículo 16Artículo 16

(Indemnización por Despido y Seguro de Desempleo). El contratado luego de una relación contractual ininterrumpida superior a los 24 meses, tendrá derecho a una indemnización por despido y beneficios de seguro de desempleo. La suma de los dos beneficios no podrá superar en ningún caso el equivalente a seis meses de retribución total, por lo que el contratado sólo podrá recibir el beneficio del seguro de desempleo por la eventual diferencia resultante.

Artículo 17Artículo 17

(Registro) Una vez suscritos por las partes los contratos de trabajo a término, los mismos deberán inscribirse en el Registro de Contratos Personales del Estado que llevará la Oficina Nacional del Servicio Civil, dentro de los diez días hábiles posteriores a su celebración.

Artículo 18Artículo 18

(Instructivos).- A efectos de contar con una documentación uniforme, encárgase a la Oficina Nacional del Servicio Civil y Contaduría General de la Nación la elaboración dentro de los 30 días de la aprobación del presente decreto de los instructivos, formularios y proyectos de contratos a remitir a los organismos comprendidos en el art. 1º.

Artículo 19Artículo 19

(Retribuciones).- A los efectos de la fijación del nivel retributivo de cada contrato, el organismo proponente deberá tomar en consideración, entre otros elementos, la complejidad, especificidad y los conocimientos técnicos requeridos para el desempeño de las tareas a contratar. A ese nivel, sólo podrán adicionarse los conceptos enumerados en el artículo 5º del presente decreto. (*) Para dichas retribuciones, regirá la Escala Máxima de Retribuciones nominales, a valores del 1º de enero de 2003, que se establece a continuación: ESCALA MAXIMA DE RETRIBUCIONES CATEGORIAS: PROFESIONAL RETRIBUCION Nivel I $ 32.900,oo Nivel II $ 29.437,oo Nivel III $ 25.974,oo Nivel IV $ 22.510,oo Nivel V $ 19.047,oo Nivel VI $ 15.584,oo TECNICO-ESPECIALIZADO RETRIBUCION Nivel I $ 22.510,oo Nivel II $ 20.779,oo Nivel III $ 19.047,oo Nivel IV $ 17.316,oo Nivel V $ 15.584,oo Nivel VI $ 13.853,oo ADMINISTRATIVA RETRIBUCION Nivel I $ 17.316,oo Nivel II $ 15.584,oo Nivel III $ 13.853,oo Nivel IV $ 12.121,oo Nivel V $ 10.389,oo Nivel VI $ 8.658,oo OTROS RETRIBUCION Nivel I $ 15.584,oo Nivel II $ 13.853,oo Nivel III $ 12.121,oo Nivel IV $ 10.389,oo Nivel V $ 8.658,oo Nivel VI $ 6.926,oo La escala citada precedentemente se ajustará de acuerdo a los incrementos salariales que se otorguen a los funcionarios de la Administración Central.

Artículo 20Artículo 20

En todos los casos en que el presente decreto refiere a renovación del contrato, ésta deberá entenderse como prórroga del contrato original. (*)

Artículo 21Artículo 21

El Fondo de Contrataciones a que refiere el Art. 39 de la Ley Nº 17.556 financiará la retribución mensual del contratado, así como el costo de los beneficios referidos en el artículo 5º del presente decreto y el de las cargas legales al Sistema de Seguridad Social, incluidas las correspondientes a las prestaciones indicadas en los literales e) y h). (*)

Artículo 22Artículo 22

Los titulares de los contratos de trabajo no podrán desempeñar sus tareas para otro organismo que no sea aquél para el cual fueron contratados. (*)

Artículo 23Artículo 23

Para los Incisos del Presupuesto Nacional, cuando el financiamiento no provenga de la financiación 1.1 "Rentas Generales", el organismo contratante deberá depositar mensualmente en Rentas Generales el monto correspondiente al costo de la contratación. (*)