Decreto85-2005·2005

FIJACION DEL PRECIO DE LA LECHE. AGOSTO 2005

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

24/02/2005

Fecha de publicación

3 de abril de 2005

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Prorróguese hasta el 31 de agosto de 2005, los precios fijados por el artículo 1° del decreto N° 318/004 de 31 de agosto de 2004, para la leche apta para el consumo que adquieran las usinas pasteurizadoras. Los establecimientos de los productores remitentes deberán reunir las condiciones de higiene, sanidad, etc. a que se refiere el decreto N° 2/997 del 3 de enero de 1997. Dicho precio se entenderá por mercadería puesta en Montevideo para el caso de CONAPROLE y en los locales de las respectivas usinas del interior en los restantes casos.

Artículo 2Artículo 2

Las usinas compradoras podrán: a) Fijar bonificaciones hasta el 10% (diez por ciento) del precio antedicho a los efectos de premiar las leches de calidad superior (decretos N° 90/995, de 21 de febrero de 1995, N° 113/997, de 9 de abril de 1997 y N° 345/997 de 17 de setiembre de 1997). Los litrajes bonificados mensualmente no podrán sobrepasar el 30% (treinta por ciento) del total adquirido. b) Aplicar condiciones de liquidación análogas a las establecidas por la Comisión de Productividad, Precios e Ingresos en el numeral 2° de la resolución ordinaria N° 130. c) Tratándose de cooperativas, aplicar un régimen de pago diferido similar al que autorizó el numeral 5° de la resolución ordinaria mencionada.

Artículo 3Artículo 3

Mantiénese la liberación de los precios de las leches crudas no comprendidas en los Arts. 1 ° y 2° de este decreto, así como los precios de las leches que coagulan al alcohol y los de la grasa butirométrica correspondiente a los distintos tipos de crema.

Artículo 4Artículo 4

El Ministerio de Economía y Finanzas al fijar el precio de la leche para el consumo, podrá autorizar a las usinas a afectar del sector pasterización al sector industrial, total o parcialmente, transitoria o permanentemente, el monto resultante de la tipificación de la leche para el consumo.

Artículo 5Artículo 5

El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en 2 (dos) diarios de circulación nacional.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, y cumplido archívese.