Decreto850-1985·1985

REGLAMENTO DEL REGISTRO NACIONAL DE EMPRESAS DE OBRAS PUBLICAS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

30/12/1985

Fecha de publicación

18/04/1986

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Las modificaciones, regularizaciones, transformaciones y en general toda variación en la estructura jurídica de las personas inscriptas en el Registro Nacional de Empresas de Obras Públicas, deberá comunicarse por los interesados legítimos, dentro del plazo de diez días hábiles de producidas.

Artículo 2Artículo 2

Recibida la documentación del caso, la Oficina del Registro dispondrá de un plazo de treinta días hábiles, para resolver sobre el asunto. Hasta tanto no recaiga resolución, la sucesora no podrá realizar otra gestión que la relacionada con el trámite en cuestión.

Artículo 3Artículo 3

En los casos previstos, el Registro Nacional de Empresas de Obras Públicas, procederá al reestudio de la calificación vigente a la fecha, por sistema comparativo con la documentación a calificar presentada por la peticionante.

Artículo 4Artículo 4

El Registro Nacional de Empresas de Obras Públicas, podrá autorizar el pasaje de calificación de conceptos anteriores de carácter propio de la empresa inscripta, antecedentes, etc., a la nueva forma jurídica transformada, con un puntaje máximo del cincuenta por ciento de los valores, que correspondían a la calificación anterior, de la persona inscripta.

Artículo 5Artículo 5

El supuesto de autorización anterior, operará en el caso de certidumbre de continuidad de los titulares de la empresa anterior en la nueva forma jurídica adoptada, por un plazo como mínimo de tres años, a partir de la fecha de aprobación. Tal condición se verificará anualmente por el Registro Nacional de Empresas de Obras Públicas y para el caso de comprobación de incumplimiento, se sancionará a la empresa calificada con una pensión de hasta dos años.

Artículo 6Artículo 6

Procederá la aprobación fuera de los requisitos que determine la Oficina, en cada caso particular, en aquellos que la empresa originalmente inscripta, tenga una antigüedad reglamentada continua por un período de tres años, encontrándose al día con el cumplimiento de sus obligaciones registrales.

Artículo 7Artículo 7

La certidumbre de la continuidad se verificará por los datos registrales.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, publíquese y pase al Registro Nacional de Empresas de Obras Públicas.