Decreto851-1986·1986

CLASIFICACION Y COMERCIALIZACION DE TRIGO SEGUN SU CALIDAD

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

17/12/1986

Fecha de publicación

23/04/1987

Artículos (18)

Artículo 1Artículo 1

La Comercialización de trigo pan (Triticum aestivum) se realizará de acuerdo con las normas de calidad establecidas en el presente decreto.

Artículo 2Artículo 2

De acuerdo a su calidad comercial el trigo pan se clasificará en tres grados según las siguientes especificaciones: Estandar de Trigo Grado Tolerancia Tolerancias Máximas Mínima Peso Grados dañados Granos Materias Hectolítrico Quebrados Extrañas y chuzos Ardidos y Total dañados dañados por calor (KG) (%) (%) (%) (%) 1 78 0,501,001,500,75 2 76 1,002,003,001,50 3 73 1,503,005,003,00

Artículo 3Artículo 3

Tolerancia de recibo. Estará determinada por las tolerancias definidas para el Grado 3 en el artículo precedente y las siguientes tolerancias para todos los grados: a) Humedad: 13,5% b) Granos picados: 1,00% c) Granos con carbón: 0,3% d) Trébol de olor: 8 semillas cada 100 gramos e) A partir del 15 de noviembre de 1987: "cornezuelo del centeno 0.2%" (*)

Artículo 4Artículo 4

Fuera de Grado o de Rechazo. La mercadería que excede las tolerancias de recibo establecidas en el artículo precedente será considerada fuera de grado o de rechazo. Asimismo se considerarán fuera de grado o de rechazo toda mercadería que presente insectos y/o ácaros vivos, tenga olores comercialmente objetables (olor a ardido, olor a fermentado, olor a moho, olor a carbón, olor a trébol de olor, olor a productos químicos, etc.); que presente granos "punta negra" por carbón, "punta sombreada" por tierra, que esté tratada con productos que alteren su condición natural, la que esté quemada o chamuscada o que por cualquier otra causa sea de calidad inferior.

Artículo 5Artículo 5

Base de comercialización. Se define como tal a la calidad correspondiente al grado 2. Por lo tanto, los precios que se pacten en las operaciones de compraventa de trigo pan corresponderán obligatoriamente al grado 2.

Artículo 6Artículo 6

Bonificaciones y Deducciones. Al realizarse la liquidación de la operación, el comprador bonificará o deducirá al vendedor con un importe equivalente al que resulte de aplicar al precio pactado los porcentajes de bonificación o descuento que de acuerdo al grado de la mercadería se especifican a continuación: Bonificación Descuento % % Grado 1 1,5 --- Grado 2 --- --- Grado 3 --- 1,5 Adicionalmente, si el porcentaje de humedad de la partida resultase inferior al 12%, el comprador bonificará al vendedor de acuerdo con la siguiente escala: Porcentaje de humedad Porcentaje de bonificación 11,9 0,11 11,8 0,23 11,7 0,34 11,6 0,45 11,5 0,57 11,4 0,68 11,3 0,80 11,2 0,91 11,1 1.02 11,0 1.14 Las partidas de trigo con un porcentaje de humedad inferior a 11,0% tendrán una bonificación de 1,14%.

Artículo 7Artículo 7

Cuando la mercadería tenga un porcentaje de humedad superior al de Tolerancia establecida (13,5%), la misma podrá ser recibida por el comprador el que deberá deducir al vendedor una cantidad en quilos correspondiente al porcentaje indicado en la "Tabla de Merma de Secado" oficiales y cobrar los gastos de secado correspondientes.

Artículo 8Artículo 8

Definiciones. A los efectos de este decreto, regirán las siguientes definiciones para los rubros de calidad. a) Peso Hectolítrico. Es el peso de un volumen de 100 litros de trigo "tal cual" expresado en quilogramos. b) Granos dañados. b 1.) Granos ardidos y/o dañados por calor. Son aquellos granos o pedazos de granos que presentan un oscurecimiento de su tonalidad natural, causado por un proceso fermentativo o la acción de altas temperaturas. b 2.) Total dañados Son aquellos granos o pedazos de granos que presentan una alteración visible en su constitución. Se consideran como tales, además de los ardidos y/o dañados por calor, a los granos verdes, helados, brotados, calcinados, roídos por lagartas, roídos en su germen y atacados por Fusarium. b 2.1) Granos verdes son los que presentan una manifiesta coloración verdosa debida a inmadurez fisiológica. b 2.2) Granos helados son aquellos que presentan concavidades pronunciadas en sus caras laterales. b 2.3) Granos brotados son aquellos en los que se ha iniciado el proceso de germinación, hecho que se manifiesta por una ruptura de la cubierta del germen, a través de la cual asoma el brote. b 2.4) Granos calcinados son los que presentan una coloración blanquecina y aspecto yesoso y que se desmenuzan cuando se ejerce una leve presión sobre los mismos. b 2.5) Granos raídos por lagartas son aquellos carcomidos por larvas de insectos que atacan al cereal en planta y cuya parte afectada se presenta negruzca o sucia. b 2.6) Granos raídos en su germen son aquellos cuyo germen ha sido destruído o roído por acción de larvas. b 2.7) Granos atacados por Fusariun son aquellos atacados por el hongo Fusariun s.p.p. c) Granos quebrados y/o chuzos. Son aquellos granos o pedazos de granos (no dañados) de trigo pan que pasan por una zaranda como la descripta en el inciso C5 del artículo 10 de este decreto. d) Materias extrañas. Son todos los granos y pedazos de granos que no son de trigo pan y toda otra materia inerte. e) Humedad. Es la cantidad de agua contenida en la partida expresada en porcentaje sobre base húmeda. f) Granos picados. Son los que presentan perforaciones causadas por insectos. g) Granos con carbón. Son los que se han transformado en una masa pulvurulenta de color negro, consecuencia del ataque del hongo Tilletia spp. Su aspecto exterior es redondeado y de color grisáceo. h) "Trébol de olor". Son las semillas de la especie Melilotus indicus. i) "Cornezuelo". Son los esclerotos del hongo Claviceps Purpúrea.

Artículo 9Artículo 9

Toma de muestras. La muestra debe ser representativa del lote de trigo y debe ser extraída conforme a lo establecido por la norma ISO/R 950/1969. La muestra final mínima de la partida será de 5 quilogramos y la muestra para determinación del grado será de 1 quilogramo extraída de la muestra final homogeneizada.

Artículo 10Artículo 10

Secuencia operacional para la determinación de la calidad de la partida. Al proceder al análisis de las muestras se efectuarán las determinaciones de acuerdo a la metodología y el orden analítico que a continuación se establece: a) Humedad. Se entenderá por humedad el valor expresado en porcentaje al décimo obtenido en las condiciones del siguiente ensayo: utilizando el aparato "Brown Duvel", se tomarán 100 grs. de la muestra de trigo original 150 cc. de aceite mineral puro, de viscosidad menor a 200 S.S.U. suspendiéndose la calefacción cuando el termométro asciende a 190o C y debiendo realizarse la lectura cuando el termómetro desciende a 160o C (Método A.A.C.C. Nº 54.453), o cualquier otro método que proporcione resultados equivalentes. Las determinaciones deben hacerse por duplicado. El resultado será el promedio de las lecturas realizadas y no deberá diferir en más de 0,2 c.c. de cada una de las lecturas. b) Peso Hectolítrico. Previa homogeneización manual de la muestra se procederá a la determinación del peso hectolítrico mediante el uso de una balanza "Schopper" de 1/4 litro de capacidad, siguiendo para su uso, las instrucciones que la misma establece o cualquier otro método que proporciones resultados equivalentes. c) A continuación se separa una porción de 50 grs. representativo de la muestra lacrada, preferentemente mediante el uso de un homogeneizador y divisor de muestra y se procederá a efectuar en forma correlativa las determinaciones indicadas a continuación: c 1) Materias extrañas. Se procederá a separar manualmente las materias extrañas. c 2) Granos dañados. Se procederá a separar manualmente los granos ardidos y/o dañados por calor y el resto de dañados presentes. Cada grupo se pesará separadamente. c 3) Granos picados. Se procederá a separar manualmente los granos picados. c 4) Granos con carbón. Se procederá a separar manualmente los granos o pedazos de granos afectados. c 5) Granos quebrados y/o chuzos. El remanente de la separación efectuada anteriormente se volcará sobre una zaranda como la descripta a continuación, y se procederá a realizar quince (15) movimientos de vaivén sobre una superficie lisa y firme, con la amplitud que el brazo permita. Se pesará el material depositado en el fondo de la zaranda. Zaranda a utilizar: a) Chapa de duro aluminio 0,8 mm. de espesor (+/- 0,1 mm.). Agujeros acanalados: ancho 1,6 mm. (+/- 0,013 mm.). Largo 9.5 mm. Diámetro útil: 30 mm. Alto: 4 cm. b) Fondo: Chapa de aluminio 1 mm. de espesor. Diámetro 33cm. Alto: 5 cm. c 6) Semillas de "Trébol de olor". Del material depositado en el fondo de la zaranda se separarán manualmente y se contarán las semillas de "Trébol de olor". La Comercialización de trigo pan (Triticum aestivum) se realizará de acuerdo con las normas de calidad establecidas en el presente decreto.

Artículo 11Artículo 11

Con la excepción del "Trébol de olor" los resultados se expresarán al centésimo en forma porcentual, relacionado el peso del rubro separado con el de la porción analizada.

Artículo 12Artículo 12

El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca por intermedio de su Dirección Granos (DIGRA) dará la máxima divulgación de las normas del presente decreto.

Artículo 13Artículo 13

Este decreto será de aplicación para todas las operaciones de compra venta de trigo sin excepción alguna a partir de la zafra 86/87 y subsiguientes.

Artículo 14Artículo 14

El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca por intermedio de su Dirección Granos (DIGRA) controlará el cumplimiento fiel de las disposiciones del presente decreto.

Artículo 15Artículo 15

Sanciones. La Dirección Granos (DIGRA) del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca analizará la existencia de infracciones al presente estimándolas y remitiendo los antecedentes a la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a los efectos de la imposición, determinación y ejecución de la sanción correspondiente. Las multas a aplicar se regularán en la misma forma, monto y condiciones que las previstas para ser aplicadas por el Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios por la ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947, modificativas y concordantes.

Artículo 16Artículo 16

Derógase el decreto 616/985, de 29 de noviembre de 1985.

Artículo 17Artículo 17

El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos (2) diarios de la capital.

Artículo 18Artículo 18

Comuníquese, etc.