Artículo 1 — Artículo 1
La producción, certificación y comercialización de partes vegetativas aptas para reproducción y de las semillas frutícolas y hortícolas, deberán realizarse de acuerdo con las disposiciones del presente decreto.
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
La producción, certificación y comercialización de partes vegetativas aptas para reproducción y de las semillas frutícolas y hortícolas, deberán realizarse de acuerdo con las disposiciones del presente decreto.
Artículo 2 — Artículo 2
A los efectos del presente decreto se entiende como material de propagación vegetativa todas aquellas partes de las plantas que no provienen de la evolución de los órganos florales y que reproducen asexuadamente las características propias de la planta que le dio origen.
Artículo 3 — Artículo 3
La expresión vivero se considera equivalente al término semillero, definido en el numeral 21 del artículo 2 del decreto-ley 15.173, de 13 de agosto de 1981.
Artículo 4 — Artículo 4
Las presentes "normas generales para certificación", junto con las normas específicas para cada cultivo en particular que se determinen, constituyen las normas mínimas a tener en cuenta para la certificación de los cultivos regulados por el presente decreto.
Artículo 5 — Artículo 5
Sólo aquellos cultivares incluidos en el Registro Nacional de Especies y Cultivares a que se refiere el artículo 3 del decreto-ley 15.173, de 13 de agosto de 1981, aptos para certificación -que se actualizará anualmente- serán aptos para la producción de semillas certificadas. El proceso para su inclusión en este Registro es por sometimiento a prueba de evidencia de su buen comportamiento respecto a los ya existentes y previa opinión de la Subcomisión Asesora de Certificación pertinente. La Subcomisión Asesora de Certificación deberá contar con la siguiente información: a) Informe del origen del cultivas y de los procesos de cría usados en su desarrollo. b) El área de uso sugerida para ese cultivar. c) Descripción detallada del cultivar, incluyendo morfología, fisiología, patología, entomología, caracteres agronómicos y toda otra característica por lo cual se distingue de otros cultivares. d) Evidencia de buen comportamiento, incluyendo datos de rendimiento, resistencia a enfermedades e insectos. e) Evidencia de buen comportamiento que debe ser mantenida por el período que se establezca en las Normas Específicas para cada cultivar.
Artículo 6 — Artículo 6
Establécese un Registro Provisorio para aquellos cultivares de buen comportamiento en el país que, por razones de interés nacional, justifiquen su multiplicación. El período de evaluación necesario para la inclusión en este Registro será establecido en las Normas Específicas de Certificación.
Artículo 7 — Artículo 7
La Unidad Ejecutora podrá habilitar para la producción de materiales certificados a aquellos productores, entidades o grupos de productores, personas físicas o jurídicas, que reúnan las siguientes condiciones, que serán acreditadas en forma fehaciente: a) Capacidad de procesamiento y almacenaje suficiente para los volúmenes a producir. b) Contar con un Ingeniero Agrónomo responsable técnico de todas las etapas del proceso de certificación. c) Disponer áreas de producción con suelos de aptitud agrícola aceptable. d) Disponer de equipos de maquinaria agrícola adecuados. e) Posibilidad de incorporar nuevas tecnologías. f) Organización administrativa que permita cumplir con los requisitos del proceso de certificación. g) Requisitos sanitarios y de aislación mínimos para cada cultivo. h) Aquellos que en forma específica se establezcan por resolución del Ministerio de Agricultura y Pesca, a propuesta de la Unidad Ejecutora. La Unidad Ejecutora estará facultada para efectuar todas las verificaciones que estime pertinentes a los efectos del cumplimiento de las condiciones a que se refiere el presente artículo.
Artículo 8 — Artículo 8
Los requisitos mínimos de inspección serán determinados en las normas específicas para cada cultivo.
Artículo 9 — Artículo 9
A los efectos de su manejo y posterior comercialización, los lotes deberán ser almacenados de acuerdo a los requisitos sanitarios correspondientes, debiendo constar la inscripción de la especie-cultivar, número de lotes, entidad semillerista y estar debidamente precintados e individualizados.
Artículo 10 — Artículo 10
La semilla certificada tendrá una etiqueta oficial de certificación la que indicará: - Categoría de semilla: Fundación, Registrada o Certificada. - Nombre común de la especie y/o cultivar o híbrido. - Fecha de cosecha, cuando corresponda. - Número de análisis fitosanitario, mes y año que fue realizado (cuando corresponda). - Número de análisis de pureza y germinación y mes y año que fue realizado (cuando corresponda). - Porcentaje de germinación (cuando corresponda). - Mes y año en que fue realizado el análisis de germinación (cuando corresponda). - Número de etiqueta. - Toda otra información relevante al manejo de la especie en cuestión que las normas específicas establezcan. La totalidad de las etiquetas de certificación serán emitidas por la Unidad Ejecutora, quien podrá determinar el uso de etiquetas con los padrones mínimos en los caso que sean necesarios.
Artículo 11 — Artículo 11
Los envases que se utilicen en semillas certificadas, deberán lucir, en forma indeleble que de ser posible estará impresa en el propio envase, las siguientes inscripciones: 1) Nombre común de la especie y cultivar o híbrido. 2) Nombre de lote, coincidente con el número de lote de la etiqueta. 3) Nombre o sello de la entidad semillerista expresando en forma tal que no induzca a error. 4) Peso o número de unidades.
Artículo 12 — Artículo 12
Todo lote de semillas será rechazado para la certificación si su calidad, en algún aspecto técnicamente fundado por la Unidad Ejecutora y no especialmente cubierto por estas normas generales y las específicas de cada especie, es tal que su valor de siembre no estuviere de acuerdo con los propósitos de la certificación de semillas.
Artículo 13 — Artículo 13
Las Normas Específicas de Certificación serán determinadas por el Ministerio de Agricultura y Pesca, a propuesta de la Unidad Ejecutora y se aplicarán en forma conjunta con las Normas Generales de Certificación.
Artículo 14 — Artículo 14
Para las semillas categoría "Comercial", las normas mínimas de calidad y sanidad, de rotulación y de envasado, serán determinadas para cada especie por el Ministerio de Agricultura y Pesca, a propuesta de la Unidad Ejecutora oída la opinión de la Comisión Asesora en materia de semillas.
Artículo 15 — Artículo 15
Los controles sanitarios de las semillas que trata esta reglamentación, serán realizados por la Dirección de Sanidad Vegetal. Los métodos, términos analíticos y tolerancias a usar serán fijados por resolución del Ministerio de Agricultura y Pesca, a propuesta de la Unidad Ejecutora, en acuerdo con la Dirección de Sanidad Vegetal y el Centro de Investigaciones Agrícolas "Alberto Boerger".
Artículo 16 — Artículo 16
Las subcomisiones asesoras de certificación estarán integradas por técnicos propuestos, uno por la Unidad Ejecutora que la presidirá, uno por el Centro de Investigaciones Agrícolas "Alberto Boerger", uno por la Dirección del Plan de Promoción Granjera, uno por la Dirección de Sanidad Vegetal, uno por la Facultad de Agronomía, uno por los Semilleristas certificadores privados, uno por los productores consumidores. En el caso de Certificación de Citrus se ampliará la Subcomisión con un técnico propuestos por la Comisión Honoraria Nacional del Plan Citrícola.
Artículo 17 — Artículo 17
Son aplicables a las semillas reguladas por el presente decreto los artículos 1, 2, 3, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 15, 17, 21, 22, 23, 35, 37, 39, 40, 41, 42, 77, 78, 121, 122, 123 y 124 del decreto 84/983 de 16 de marzo de 1983.
Artículo 18 — Artículo 18
A los efectos de cumplir con lo dispuesto en los incisos 1, 2, 3, 4, 5 y 7 del artículo 7 del decreto-ley 15.173, de 13 de agosto de 1981, en lo referente a la certificación de partes vegetativas aptas para reproducción y semillas de materiales frutícolas y hortícolas, la Unidad Ejecutora coordinará sus acciones con la Dirección de Sanidad Vegetal, Centro de Investigaciones Agrícolas "Alberto Boerger" (CIAAB), Dirección del Plan de Promoción Granjera y con la Comisión Honoraria Nacional del Plan Citrícola. La Comisión Honoraria Nacional del Plan Citrícola, en lo referente a Citrus y la Dirección del Plan de Promoción Granjera, en los demás cultivos frutícolas y hortícolas, tendrán a su cargo la evaluación de todo material certificado a nivel de campo, exceptuando los aspectos sanitarios que estarán a cargo de la Dirección de Sanidad Vegetal. Las tareas de promoción y extensión del uso de los materiales certificados de que trata este decreto, será realizado por la Dirección del Plan de Promoción Granjera y la Comisión Honoraria Nacional del Plan Citrícola, la que coordinarán su acción con la Unidad Ejecutora.
Artículo 19 — Artículo 19
Comuníquese, etc