Decreto855-1988·1988

ACTIVIDAD COMERCIAL. HORARIOS ESPECIALES DE ATENCION AL PUBLICO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

16/12/1988

Fecha de publicación

17/02/1989

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Autorízase a comercios de la República a permanecer abiertos para la atención al público de acuerdo con el siguiente detalle: - Sábados 24 y 31 de diciembre de 1988 hasta las 22 horas; - Miércoles 4 de enero de 1989 hasta las 23 horas; y - Jueves 5 de enero de 1989 hasta las 24 horas.

Artículo 2Artículo 2

Los comercios podrán acogerse a la opción que les confiere el artículo 1º de la norma de referencia, para todas las fechas citadas o por cualquiera de ellas separadamente.

Artículo 3Artículo 3

El horario extraordinario que realice el personal en los días indicados, deberá ser retribuido en la forma dispuesta en el artículo 1º de la ley 15.996 del 9 de noviembre de 1988. En casos de existir convenios que establezcan formas de pago que resulten más beneficiosas para los trabajadores, se aplicarán estas últimas, para la liquidación de las horas extraordinarias.

Artículo 4Artículo 4

En ningún caso podrán modificarse por aplicación del presente decreto, las comisiones sobre ventas que perciban los empleados.

Artículo 5Artículo 5

El horario extraordinario que realice el personal deberá ser registrado en el Libro de Horarios Especiales (decreto 392/980, de 18 de junio de 1980) quedando eximidos los establecidos de comunicar tal extremo a la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, publíquese, etc.-