Decreto856-1986·1986

INDUSTRIA CARNICA - CREACION DE REGISTROS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

18/12/1986

Fecha de publicación

3 de noviembre de 1987

Artículos (10)

Artículo 1Artículo 1

Conforme a las facultades previstas en el artículo 26, Lit. B) del decreto ley 15.605, de 27 de julio de 1984, el Instituto Nacional de Carnes dispondrá la creación de los siguientes registros: a) Un registro de exportadores de carnes y menudencias comestibles, enfriadas o congeladas, en el que preceptivamente deberán inscribirse las personas físicas y jurídicas que ejerzan dicha actividad; b) Un registro en que preceptivamente deberán inscribirse las personas físicas y jurídicas titulares de la explotación de establecimientos habilitados por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a nivel nacional, que brinden servicios de faena para terceros en régimen de façon con destino al mercado interno o a la exportación; c) Un registro en el que perceptivamente deberán inscribirse las personas físicas y jurídicas titulares de la explotación de establecimientos de faena habilitados por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a nivel nacional, que no fueren propietarios del inmueble asiento del establecimiento; d) Un Registro en el que preceptivamente deberán inscribirse las personas físicas y jurídicas, que sin disponer de establecimientos de faena, intervengan en la producción, comercialización y en cualquiera de las etapas de distribución de carnes o menudencias para el mercado interno, con excepción de los comercios exclusivamente minoristas. (*)

Artículo 2Artículo 2

Dentro de los 30 (treinta) días de la vigencia del presente decreto, el Instituto Nacional de Carnes determinará los requisitos y formalidades para la inscripción en los citados registros y las obligaciones a que estarán sujetas las empresas para mantener su inscripción en los mismos, dictando la correspondiente reglamentación a la que dará publicidad conforme a lo previsto en el artículo 27 del decreto ley mencionado. La reglamentación establecerá la tipificación de las distintas modalidades de faena a façon y los criterios para la valorización de estos servicios, a los efectos de lo establecido en el artículo 5º del presente decreto. (*)

Artículo 3Artículo 3

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, serán requisitos indispensables para la inscripción y mantenimiento en los aludidos registros, en todos los casos: a) Estar al día con la Dirección General Impositiva y el Banco de Previsión Social y dar cumplimiento en tiempo y forma a las obligaciones para con el Instituto Nacional de Carnes en todos los aspectos inherentes al contralor a cargo de dicho Organismo; b) Proporcionar información completa de la actuación en las actividades comerciales e industriales del sector, respecto a los propietarios, socios, directores, mandatarios, administradores y personal superior de la empresa, incluyendo el estado de su situación patrimonial, en la forma que establezca la reglamentación. (*)

Artículo 4Artículo 4

Establécese los siguientes requisitos especiales para la inscripción y mantenimiento en los correspondientes registros: a) Los titulares de la explotación de plantas de faena no propietarios del inmueble asiento del establecimiento, los exportadores de carnes y menudencias comestibles enfriadas o congeladas no titulares de plantas de faena habilitada a estos efectos y los operadores comprendidos en del artículo 1º literal d) del presente decreto que desarrollen su actividad con destino al abasto de los departamentos de Montevideo y Canelones y con referencia a carnes y menudencias comestibles de las especies bovinas y ovinas frescas, enfriadas o congeladas, deberán acreditar ante Instituto Nacional de Carnes haber constituido en el Banco de la República Oriental del Uruguay y a la orden conjunta del interesado y del Ministerio de Economía y Finanzas, garantía mediante depósito en valores públicos por un monto equivalente a U$S 30.000.00 (treinta mil dólares EE.UU.) o a opción del interesado y siempre que resulten suficientes a juicio del Instituto Nacional de Carnes, fianza o aval bancarios o hipotecas sobre bienes inmuebles por el mismo monto a favor del Ministerio de Economía y Finanzas, en garantía del cumplimiento de las obligaciones de la empresa inscripta con los organismos del Estado y el Instituto Nacional de Carnes. Las garantías serán liberadas en caso de cese de la empresa previa acreditación de la correspondiente clausura de actividades ante la Dirección Nacional de Impositiva y el Banco de Previsión Social, y constancia del Instituto Nacional de Carnes de libre adeudo y de no registrar procedimientos administrativos pendientes de los que pudieran derivarse sanciones pecuniarias. b) (*)

Artículo 5Artículo 5

(*)

Artículo 6Artículo 6

A partir de la fecha que determine la Reglamentación el Instituto Nacional de Carnes no dará curso a trámites relacionados con las actividades desarrolladas por las empresas comprendidas en el presente decreto sin que se acredite la previa vigencia de la inscripción de las empresas intervinientes en el correspondiente registro.

Artículo 7Artículo 7

Las infracciones graves o reincidencias al presente decreto determinarán la suspensión o cancelación en su caso de la correspondiente inscripción, sin perjuicio de las demás sanciones previstas en el Capítulo V del decreto ley 15.605, de 27 de julio de 1984. A los efectos previstos en el inciso precedente, serán consideradas infracciones graves la inexactitud comprobada de las declaraciones presentadas y la simulación de situaciones o invocación de formas o negocios jurídicos no ajustados a la realidad de las actividades u operaciones sujetas a contralor del Instituto Nacional de Carnes. Asimismo, el retraso de más de 90 (noventa) días en el pago de cualquiera de las obligaciones ante la Dirección General Impositiva, el Banco de Previsión Social y/o el Instituto Nacional de Carnes determinará la suspensión del infractor en el registro o registros correspondientes. La reincidencia o el retraso de más de 180 (ciento ochenta) días, determinarán la cancelación de la o las pertinentes inscripciones.

Artículo 8Artículo 8

Quedan excluídas del presente decreto las operaciones que realice el Instituto Nacional de Carnes en el cumplimiento de sus cometidos.

Artículo 9Artículo 9

El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en 2 (dos) diarios de la Capital.

Artículo 10Artículo 10

Comuníquese, etc.