Artículo 1 — Artículo 1
Facúltase al Banco Central del Uruguay a disponer que los acreedores de los deudores que refinancien sus obligaciones en el marco de la ley 15.786, de 4 de diciembre de 1985, otorguen para las amortizaciones de capital o para los pagos de intereses plazos mayores a un trimestre durante toda la vigencia del convenio de refinanciación o durante determinados períodos de la misma. Los plazos que se concedan no podrán ser mayores a seis meses.