Decreto859-1986·1986

REGIMEN DE REFINANCIACION DE DEUDAS DEL SECTOR AGROPECUARIO INDUSTRIAL Y COMERCIAL

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

23/12/1986

Fecha de publicación

5 de mayo de 1987

Artículos (5)

Artículo 1Artículo 1

Facúltase al Banco Central del Uruguay a disponer que los acreedores de los deudores que refinancien sus obligaciones en el marco de la ley 15.786, de 4 de diciembre de 1985, otorguen para las amortizaciones de capital o para los pagos de intereses plazos mayores a un trimestre durante toda la vigencia del convenio de refinanciación o durante determinados períodos de la misma. Los plazos que se concedan no podrán ser mayores a seis meses.

Artículo 2Artículo 2

La facultad conferida al Banco Central del Uruguay sólo podrá ser ejercida cuando razones excepcionales ameriten que el deudor no puede enfrentar pagos trimestrales.

Artículo 3Artículo 3

En los casos en que se concedan plazos mayores a un trimestre, se considerará que existe incumplimiento de las obligaciones emergentes de la refinanciación, cuando el obligado incurra en mora por el no pago de una cuota, con más sus intereses, a todos o a uno cualquiera de sus acreedores, pasados diez días hábiles de la intimación que se le formule instándolo a su debido cumplimiento.

Artículo 4Artículo 4

El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos diarios de circulación nacional.

Artículo 5Artículo 5

Comuníquese, publíquese en 2 (dos) diarios de circulación nacional, etc