Artículo 1 — Artículo 1
Creación de Registro. Créase un Registro de Consultores en Preinversión que funcionará en la Oficina de Planeamiento y Presupuesto dependiendo directamente de su División Preinversión.
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Creación de Registro. Créase un Registro de Consultores en Preinversión que funcionará en la Oficina de Planeamiento y Presupuesto dependiendo directamente de su División Preinversión.
Artículo 2 — Artículo 2
Cometidos. Dicho Registro tendrá por objeto: a) La inscripción y clasificación de consultores o empresas consultoras de acuerdo con sus aptitudes técnicas, jurídicas y económico - financieras; b) La registración de toda información referente a las personas físicas o jurídicas inscriptas, fundamentalmente en lo que refiere a datos personales, naturaleza jurídica o integración de las sociedades y actos modificativos o extintivos de las mismas, así como aspectos económico - financieros de las empresas; c) La registración de los servicios prestados por los consultores ya sean personas físicas o jurídicas, en el área de su especialización; d) La registración de la evaluación del desempeño de los consultores o empresas consultoras de acuerdo con los informes realizados por los beneficiarios de los préstamos y por la División Preinversión; e) La actualización de la información registrada; f) El archivo de todos los datos que pudieran revestir interés para la División Preinversión y que tuvieran con los objetivos del Programa; g) La expedición de constancias a los interesados de su participación en proyectos o estudios financiados con recursos del Fondo.
Artículo 3 — Artículo 3
Obligatoriedad de inscripción. Será obligatoria la inscripción en el Registro de Consultores que se crea por el presente Decreto de toda persona física o jurídica, nacional o extranjera interesada en realizar estudios financiados por el Fondo Nacional de Estudios de Preinversión, debiendo adjuntar la documentación que el Registro requiera a los efectos de acreditar la calidad de consultores individuales o en su caso, de empresas consultoras.
Artículo 4 — Artículo 4
(*)
Artículo 5 — Artículo 5
Obligaciones de los consultores inscriptos. Será obligación de los consultores inscriptos en el registro que se crea, comunicar al registro la variación de los datos declarados y registrados dentro de un plazo de 15 días hábiles de producidos.
Artículo 6 — Artículo 6
Facúltase a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto a dictar las normas reglamentarias del presente Decreto. Dentro de dicha facultad quedará comprendida la de exonerar, a los solos efectos de la aplicación de este Decreto, a las empresas extranjeras de constituir sucursal en el país.
Artículo 7 — Artículo 7
Entrada en vigencia. Se dispone la entrada en vigencia del presente Decreto a partir de su publicación en el "Diario Oficial".