Decreto86-1988·1988

ACTIVIDAD PRIVADA. EMPLEADOS PRIVADOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. CONSEJOS DE SALARIOS. CONVENIOS LABORALES. GRUPO N° 1 COMERCIO. SUBGRUPO N° 19 ADMINISTRACION Y VENTA DE PROPIEDADES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

20/01/1988

Fecha de publicación

21/03/1988

Artículos (9)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse con carácter nacional los siguientes salarios mínimos por categoría con vigencia desde el 1° de octubre de 1987 al 31 de enero de 1988 para los trabajadores comprendidos en el Grupo N° 1 "Comercio" Subgrupo N° 19 "Administración y Venta de Propiedades: Salario mínimo Categoría mensual N$ -- Cadete 30.116,90 Limpiador 32.001,50 Portero 35.270,80 Sereno 35.270,80 Auxiliar 35.553,50 Telefonista 35.553,50 Inspector 39.821,20 Cajero 39.821,20 Vendedor 39.821,20 Oficial 44.657,10 Oficial cajero 44.657,10 Subconserje 44.657,10 Procurador 49.775,20 Chofer remesero 49.775,20 Conserje 49.775,20 Subjefe 53.475,50 Jefe 63.997,30 Abogado 63.997,30 Escribano 63.997,30 Jefe de Departamento 71.394,70 Adscripto a gerencia 76.512,90

Artículo 2Artículo 2

Establécese que sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos, ningún trabajador podrá percibir un incremento salarial inferior al 18% (dieciocho por ciento) sobre los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1987.

Artículo 3Artículo 3

En caso de haberse producido aumentos voluntarios concedidos por las empresas a cuenta de este Consejo de Salarios, ellos podrán deducirse en la medida que hubiese quedado así documentado.

Artículo 4Artículo 4

A partir del 1° de octubre de 1987 el monto de la prima por antigüedad ascenderá a la suma de N$ 597,90 (nuevos pesos quinientos noventa y siete con 90/100) por año de antigüedad liquidándose de acuerdo al decreto 698/985.

Artículo 5Artículo 5

Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más de un 14% (catorce por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por el presente decreto.

Artículo 6Artículo 6

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1988 ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran este Subgrupo Salarial.

Artículo 7Artículo 7

Cuando existan trabajadores no categorizados en los laudos o decretos del presente Subgrupo este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual debe asimilarse dicho trabajador teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 8Artículo 8

Los empleados cuyo salario esté integrado por partidas fijas y variables percibirán los incrementos porcentuales que se determinen, sobre la partida fija, sin perjuicio de que la suma de ambas deberá indefectiblemente cubrir el salario mínimo convenido de la categoría.

Artículo 9Artículo 9

Comuníquese, publíquese, etc.-