Artículo 1
Artículo 1.- Modifícase el Artículo 7.20 del Reglamento Nacional de Circulación Vial aprobado por Decreto Nº 118/984 de 23 de marzo de 1984 y modificativos, el que quedará redactado en la siguiente forma: Artículo 7.20 - Todo vehículo automotor en circulación en carreteras y caminos nacionales deberá llevar encendidas las luces reglamentarias exigidas de conformidad a lo siguiente: a) Faros de luz baja en forma permanente, durante las 24 horas, salvo si se usan faros de luz alta; Desde la puesta hasta la salida del sol: b) Faros de luz alta solamente en carreteras y caminos si no circula un vehículo en sentido contrario cuyo conductor pueda ser encandilado; c) Luces de posición delanteras y traseras; d) Lámparas de gálibo, demarcadoras, de identificación y laterales, cuando se exigen al vehículo.