Decreto86-2001·2001

DEFENSA DE LA COMPETENCIA EN EL COMERCIO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

28/02/2001

Fecha de publicación

20/03/2001

Artículos (13)

Artículo 1Artículo 1

La Dirección General de Comercio será la autoridad de aplicación de las normas sobre defensa de la competencia contenidas en los artículos 13º, 14º y 15º de la Ley Nº 17.243, de 29 de junio de 2000, y artículos 157º a 158º de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001 y tendrá competencia en el control de los actos y conductas prohibidos por dichas Leyes.-

Artículo 2Artículo 2

La investigación de los hechos presuntamente ilícitos y su denuncia se tramitarán por el procedimiento que a continuación se regula.- El procedimiento se iniciará de oficio o por denuncia realizada por cualquier persona física o jurídica, pública o privada cuyos intereses resulten perjudicados.-

Artículo 3Artículo 3

Si el procedimiento se iniciare de oficio, se procederá a una relación de los hechos y los fundamentos que los motivaron.- Si comienzan por denuncia, ésta deberá contener: la identificación del denunciante y su domicilio, el objeto de la denuncia, los hechos y el derecho en que se funda, acreditándose los extremos exigidos por la ley y acompañándose los medios probatorios que estuvieren a su alcance.-

Artículo 4Artículo 4

La Dirección General de Comercio deberá expedirse sobre la pertinencia de la denuncia en el plazo de diez días. En el caso que así lo decidiera, dispondrá se confiera vista al presunto responsable por el plazo de diez días. Si el procedimiento se iniciare de oficio, se le conferirá vista de la relación de hechos y fundamentos que lo motivaron, por el mismo plazo. Contestada la vista o vencido el plazo para evacuarla, la Dirección dictará resolución con plazo de diez días, sobre la prosecución de los procedimientos o su clausura si no hubiere mérito suficiente, la que se notificará personalmente a las partes.-

Artículo 5Artículo 5

Dictada la resolución que dispone la continuación de los procedimientos, la Dirección General de Comercio dispondrá de ciento veinte días para la investigación de las supuestas conductas anticompetitivas. En este período podrá diligenciar las probanzas que considere pertinente a los efectos de la investigación en curso. En esta etapa, la Dirección General de Comercio podrá establecer que el expediente tenga carácter secreto, confidencial o reservado, por el plazo que estime conveniente, según lo establecido en el artículo 80 y concordantes del Decreto Nº 500/991, de 27 de setiembre de 1991. Finalizada la investigación o vencido el plazo, la Dirección General de Comercio dará vista a las partes por un plazo común de quince días, para que manifiesten sus descargos y ofrezcan prueba complementaria la que diligenciará en el plazo máximo de sesenta días. La Dirección General de Comercio en cualquier etapa del procedimiento, podrá rechazar toda prueba que considere inadmisible, inconducente o impertinente, en los términos señalados por el artículo 71 del Decreto Nº 500/991, de 27 de setiembre de 1991, y disponer de oficio las diligencias probatorias que estime necesarias para el esclarecimiento de los hechos acerca de los cuales debe dictar resolución. (*)

Artículo 6Artículo 6

Concluido el período de prueba, se conferirá vista a las partes en un plazo común de quince días.- La Dirección General de Comercio dictará resolución en un plazo máximo de sesenta días.-

Artículo 7Artículo 7

En cualquier estado del procedimiento, la Dirección General de Comercio, podrá convocar a audiencia, a los efectos de promover la celebración de acuerdos o conciliaciones, ordenar el cese provisorio de la conducta presuntamente ilícita y llegar a acuerdos de cese o modificación de conductas con el presunto responsable, suspendiéndose los procedimientos.-

Artículo 8Artículo 8

Todos los plazos de este Decreto se contarán por días hábiles y serán perentorios.-

Artículo 9Artículo 9

En todo lo no previsto en el presente Decreto regirá el Decreto Nº 500/991, de 27 de setiembre de 1991.-

Artículo 10Artículo 10

Las controversias que se susciten en razón de los actos lesivos de la competencia prohibidos por la ley podrán ser sometidos a la decisión de árbitros pertenecientes a los Centros Especializados de Arbitraje debidamente habilitados por la Dirección General de Comercio.-

Artículo 11Artículo 11

Los Centros Especializados de Arbitraje estarán integrados por un mínimo de doce árbitros, quienes deberán ser personas de reconocida idoneidad en materia comercial, económica o jurídica.-

Artículo 12Artículo 12

El arbitraje se regulará por lo dispuesto en los artículos 472º y siguientes del Código General del Proceso (Ley Nº 15.982, de 18 de octubre de 1988).-

Artículo 13Artículo 13

Comuníquese, publíquese, etc..-