Decreto86-2013·2013

MODIFICACION DEL REGLAMENTO OFICIAL DE INSPECCION VETERINARIA DE PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

13/03/2013

Fecha de publicación

20/03/2013

Artículos (5)

Artículo 1

Artículo 1.- Sustitúyense los literales ñ) y o) del artículo 2° del decreto N° 369/983, de 7 de octubre de 1983, por la siguiente redacción: ñ) Apto para e/ consumo: las carnes y subproductos comestibles aprobados como aptos para el consumo serán los que provienen de animales sanos y faenados, conservados, manipulados y transportados en las condiciones higiénicas y tecnológicas especificadas en el presente Reglamento. o) No apto para consumo: todos los productos que no fueron inspeccionados, los adulterados y los que la Inspección Veterinaria Oficial determine como no aptos para el consumo.

Artículo 2

Artículo 2.- Sustitúyese el artículo 255 del decreto N° 369/983, de 7 de octubre de 1983, por la siguiente redacción: Definición y clasificación 1. Grasas aptas para consumo humano- Son aquellas grasas que cumplen con las siguientes condiciones: 1.1. proceden de animales que han sido sacrificados en un establecimiento de faena habilitado por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y que se han aprobado desde el punto de vista higiénico sanitario tras ser sometidos a una inspección ante y post mortem. 1.2. Pueden ser obtenidas a partir de: a) grasa de cobertura, grasa de cobertura de órganos internos (corazón, riñón) y de mesos; b) huesos, vísceras y otros tejidos blandos; c) restos de carnicerías, siempre que vengan acompañados de la documentación requerida; d) devoluciones de productos elaborados en establecimientos habilitados por la División Industria Animal, que provengan de carnicerías o grandes superficies y vengan acompañadas de la documentación requerida. 1.3. No podrán contener material especificado de riesgo (MER). 1.4. Deben manipularse, transportarse y almacenarse en condiciones higiénicas, que eviten la contaminación. 1.5. Deben transportarse y almacenarse a temperaturas no superiores a los 7° C, o en su defecto, ser fundidas dentro de las 12 horas siguientes al día de su obtención o al de la pérdida de la cadena de frío. 1.6. Las grasas aptas para consumo humano se dividen en grasa virgen y grasa refinada. 2. Clasificación según el origen de la grasa: 2.1. Grasa virgen- Es la grasa apta para consumo humano extraída exclusivamente por procesos físicos (mecánicos y térmicos), excluida la fusión a fuego directo, a partir del tejido graso proveniente de la faena ("dressing"), el desosado o el desgrasado de menudencias, realizado en establecimientos habilitados por la División Industria Animal. 2.2. Grasa apta para refinación- Es la grasa proveniente de un proceso de "rendering" realizado a partir de materiales que cumplen con las especificaciones establecidas en los numerales 1.1. a 1.5 del presente artículo. 2.3. Grasa refinada- Es el producto final de la grasa para refinación, Juego de ser sometida a un proceso completo de refinación, que podrá incluir lavado, neutralización y blanqueo, pero deberá siempre incluir desodorización. 2.4. Grasa no apta para refinación (uso industrial)- Es la grasa proveniente de un proceso de "rendering" que no cumple una o varias de las especificaciones establecidas en los numerales 1.1. al 1.5. del presente artículo.

Artículo 3

Artículo 3.- Sustitúyese el artículo 256 del decreto N° 369/983 de 7 de octubre de 1983, por la siguiente redacción: Dependencias y requisitos 1. Los establecimientos (o sección de establecimientos) elaboradores de grasa virgen, deberán contar con las siguientes dependencias y observar los siguientes requisitos mínimos: 1.1. local de recibo, depósito, inspección y clasificación de materia prima que permita disponer el material crudo sobre superficies lisas, impermeables, de fácil higiene y desinfección e inalterable por los ácidos grasos; 1.2. cámaras frigoríficas para materia prima. Estas se ajustarán a lo establecido en la Sección VI, Capítulo III, del presente decreto; 1.3. local de cocimiento que permita el adecuado tratamiento de la materia prima y la manipulación de la grasa obtenida a través de tanques y tuberías cerradas, sin riesgo de contaminación con material crudo; 1.4. tanques de depósito del producto terminado, de diseño y materiales tales que eviten la contaminación y permitan la limpieza interior; 1.5. local para depósito de residuos de cualquier naturaleza. 1.6. el residuo sólido resultante de la fusión de la grasa (proteína desgrasada térmicamente (PDT), chicharrón) se debe manipular de forma higiénica, como producto comestible. 1.7. En caso que el producto terminado se envase fraccionado, se deberá contar con un local para el envasado que se encuentre físicamente separado de otras áreas de producción y un depósito para envases primarios y secundarios, vinculados directamente con la sala de envasado. 1.8. En caso que el producto terminado se expida a granel, se deberá disponer de instalaciones que eviten la contaminación del producto. 2. Los establecimientos (o sección de establecimientos) elaboradores de grasa para refinación ("rendering") deberán contar con las siguientes dependencias y observar los siguientes requisitos mínimos: 2.1. local cerrado para recibo, depósito, inspección y clasificación de materia prima, de fácil higiene y desinfección; 2.2. local para proceso térmico, que asegure el adecuado tratamiento de la materia prima para la obtención de grasa apta para refinación; 2.3. tanques separados e independientes para el depósito de grasa apta para refinación y de grasa no apta para refinación (uso industrial) de diseño y materiales tales que eviten la contaminación y permitan la limpieza interior; 2.4. local para depósito de residuos de cualquier naturaleza. 2.5. La grasa obtenida se deberá manipular a través de tanques y tuberías cerradas, sin riesgo de contaminación con material crudo. 3. Los establecimientos (o sección de establecimientos) elaboradores de grasas refinadas deberán contar con las siguientes dependencias y observar los siguientes requisitos mínimos: 3.1. depósitos de materia prima a granel (tanques) de diseño y materiales tales que eviten la contaminación y permitan la limpieza interior; 3.2. local para las instalaciones de refinación, físicamente separado de las salas de obtención o recibo de grasa sin refinar; 3.3. local para depósito de residuos de cualquier naturaleza. 3.4. El equipamiento para la obtención de grasas refinadas deberá asegurar un proceso lineal. Deberá ser de circuito cerrado, de material inalterable, fácil de limpiar y adecuado para las distintas etapas del proceso que se realicen: lavado, neutralización, blanqueo, desodorización. 3.5. En caso que el producto terminado se envase fraccionado, se deberá contar con un local para el envasado que esté físicamente separado de otras áreas de producción y un depósito para envases primarios y secundarios, vinculados directamente con la sala de envasado. 3.6. En caso que el producto terminado se expida a granel, se deberá disponer de instalaciones que eviten la contaminación del producto. 4. Todos los establecimientos elaboradores de grasas deberán implementar sistemas de autocontrol, según determine la División Industria Animal.

Artículo 4

Artículo 4.- Sustitúyese el artículo 269 del decreto N° 369/983, de 7 de octubre de 1983, por la siguiente redacción: Grasas para uso industrial- Las grasas resultantes del proceso de elaboración de grasas para refinación ("rendering") que no sean aptas para refinación o no se refinen por otros motivos, sólo podrán utilizarse para uso industrial (no comestible), debiendo estar debidamente identificadas a esos efectos.

Artículo 5

Artículo 5.- Derógase el Capítulo II de la Sección VIII (artículos 270 y 271) del decreto N° 369/983, de 7 de octubre de 1983.