Decreto86-2015·2015

REGLAMENTACION DE LA LEY 19.292 RELATIVO A LA PRODUCCION FAMILIAR AGROPECUARIA Y PESCA ARTESANAL

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

27/02/2015

Fecha de publicación

3 de setiembre de 2015

Artículos (11)

Artículo 1Artículo 1

A los efectos de la aplicación del régimen de compras estatales establecido en la Ley N° 19.292, se entenderá por "Organización Habilitada" aquella que cumpla con lo dispuesto en el artículo 5° de dicha ley y se encuentre debidamente inscripta en el Registro Nacional de Organizaciones Habilitadas (RENAOH), el cual será administrado por la Dirección General de Desarrollo Rural del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. Serán consideradas Organizaciones Habilitadas con Igualdad de Género (OH+G) aquellas que cumplan con al menos dos de las siguientes condiciones: (i) Contar con un Plan de trabajo en Género en ejecución o con ejecución proyectada; (ii) que al menos el 40% de las mujeres del listado de participantes de la inscripción al Registro Nacional de Organizaciones Habilitadas sean titulares bajo cualquier tipo de tenencia de la tierra y/o de la empresa agropecuaria en el primer año de reconocimiento como Organizaciones Habilitadas con Igualdad de Género y el 50% al segundo; (iii) que al menos el 40% del listado de participantes de la inscripción al Registro Nacional de Organizaciones Habilitadas sean mujeres en el primer año de reconocimiento como Organizaciones Habilitadas con Igualdad de Género y el 50% al segundo; (iv) que al menos el 40% de quienes integran la Comisión Directiva o el Consejo Directivo de la Organización sean mujeres en el primer año de reconocimiento como Organizaciones Habilitadas con Igualdad de Género y el 50% al segundo. La Dirección General de Desarrollo Rural del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, será la responsable de implementar un sistema de verificación de estas condiciones a través del Registro Nacional de Organizaciones Habilitadas. (*)

Artículo 2Artículo 2

Los productores familiares agropecuarios y los pescadores artesanales integrantes de una "Organización Habilitada" deberán estar registrados y habilitados ante el Registro de Productores Familiares de la Dirección General de Desarrollo Rural del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

Artículo 3Artículo 3

El Ministerio de Desarrollo Social promoverá y brindará apoyo a las "Organizaciones Habilitadas" integradas por productores familiares y/o pescadores artesanales en situación de vulnerabilidad social, priorizando a aquellas integradas por mujeres y jóvenes.

Artículo 4Artículo 4

Los bienes alimenticios comercializados bajo el régimen de compras estatales que establece la Ley Nro. 19.292, deberán provenir de la actividad agropecuaria y/o pesquera de los integrantes de la "Organización Habilitada". Tratándose de productos originados en la pesca, la totalidad de la oferta deberá provenir de pescadores artesanales y en el caso de productos de granja o agropecuarios, frescos o procesados, al menos la mitad de la oferta deberá provenir de productores familiares pertenecientes a la "Organización Habilitada". A los efectos indicados precedentemente, las Administraciones mencionadas en el artículo 4° de la ley que se reglamenta, podrán solicitar información a la Dirección General de la Granja, cuando se trate de productos apícolas o productos hortifrutícolas frescos y/o procesados; a la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos cuando se trate de productos originados en la pesca y a la Dirección General de Desarrollo Rural en el resto de los productos de origen agropecuario. A efectos de lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley N° 19.292, se entiende por circuito de proximidad o circuito corto a la comercialización directa, sin intermediación entre la "Organización Habilitada" y el Estado. El precio de los bienes ofertados que se presenten en una adquisición pública no podrá superar en más de un 40% los precios relevados por el Observatorio Granjero (Comisión Administradora del Mercado Modelo - Dirección General de la Granja). En caso de tratarse de productos no relevados en este Observatorio, los bienes alimenticios ofertados no podrán superar el precio medio del Índice de Precios al Consumo del Instituto Nacional de Estadística, correspondiente al mes anterior. Para aquellos bienes no relevados por ninguna de las instituciones mencionadas, el precio máximo podrá ser determinado por el Ministerio de Ganadería Agricultura y Pesca.

Artículo 5Artículo 5

A los efectos de lo previsto en el literal c) del artículo 6° de la Ley que se reglamenta, se entiende por "un aumento de precio excepcional" de un producto, al incremento del precio de mercado en valores constantes superior al 25% en relación al promedio del mismo mes de los tres años anteriores, según registros del Observatorio Granjero o del Instituto Nacional de Estadística según corresponda. La Administración contratante tendrá potestad de suspender transitoriamente la ejecución total o parcial de la compra de los productos que experimenten un "aumento de precio excepcional".

Artículo 6Artículo 6

Las formalidades en la oferta de bienes alimenticios a que refiere el artículo 7° de la Ley que se reglamenta, seguirán los procedimientos previstos en las disposiciones legales vigentes para las distintas contrataciones con el Estado.

Artículo 7Artículo 7

El "Registro Nacional de Organizaciones Habilitadas" (RENAOH) tendrá los siguientes cometidos: 1) Registrar las "Organizaciones Habilitadas" de productores agropecuarios y pescadores artesanales a los efectos de acceder al régimen de compras estatales definido en la Ley 19.292. 2) Generar un activo de información que otorgue transparencia al sistema.

Artículo 8Artículo 8

Los interesados en registrar una "Organización Habilitada" deberán presentar: 1) Formulario de inscripción al Registro Nacional de Organizaciones Habilitadas firmado por los titulares y/o representantes legales manifestando el interés de inscribir una "Organización Habilitada" con la nómina de los integrantes que participarán en la operativa, sean personas físicas y/o jurídicas. 2) Declaración jurada de la capacidad productiva anual de cada uno de los productores agropecuarios y/o pescadores artesanales. 3) Certificado notarial acreditando la representación legal de la organización que se presente a inscribir. 4) Informes técnicos sobre las capacidades productivas, planificación anual de la producción y capacidades comerciales de la organización, que incluya un capítulo referente al cumplimiento de Buenas Prácticas Agrícolas que se promueven desde el Ministerio Ganadería, Agricultura y Pesca en los casos que corresponda. Estos informes deberán ser realizados por técnicos registrados ante la Dirección General de Desarrollo Rural y habilitados a tales efectos por DIGEGRA, DINARA o DGDR según corresponda. Asimismo deberán serán avalados por los técnicos territoriales de la Dirección General de la Granja, cuando se trate de productos apícolas o productos hortifrutícolas frescos y/o procesados, de la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos, cuando se trate de productos originados en la pesca y de la Dirección General de Desarrollo Rural en el resto de los productos de origen agropecuario. 5) Constancia de inscripción en la Dirección General de Impositiva (DGI) y en el Banco de Previsión Social (BPS) de la "Organización Habilitada". 6) En el caso de las Organizaciones que deseen habilitarse como OH+G, documentación probatoria de las condiciones dispuestas en el artículo 1° del presente Decreto. (*) 7) Cualquier otra documentación requerida para el registro. Se creará un Comité Técnico con el objetivo de analizar la información precedente e informar fundadamente sobre la procedencia o denegación del registro. Este comité estará integrado por representantes de las direcciones del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca que correspondan en cada caso de estudio y por un representante del Ministerio de Desarrollo Social (MIDES) y será articulado por la Dirección General de Desarrollo Rural. El registro tendrá una vigencia inicial de dos años y podrá ser renovado por un plazo máximo de hasta 5 años. Es responsabilidad de las "Organizaciones Habilitadas" estar registradas y mantener actualizada la información ante el Registro Nacional de Organizaciones Habilitadas, comunicando cualquier cambio en la información suministrada dentro en un plazo máximo de 30 días de producido. El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca tendrá la potestad de aprobar o denegar el registro, así como de sancionar a las "Organizaciones Habilitadas" registradas en caso de incumplimientos.

Artículo 9Artículo 9

La Agencia de Compras y Contrataciones del Estado enviará al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y al Ministerio de Desarrollo Social un reporte semestral, identificando productos, montos, cantidades, proveedores y números de RUT e incumplimientos de las "Organizaciones Habilitadas" que accedieran al régimen de compras estatales que establece la Ley Nro. 19.292.

Artículo 10Artículo 10

Son competencias del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y del Ministerio de Desarrollo Social la difusión en las administraciones públicas del régimen de compras estatales que crea la ley que se reglamenta y el desarrollo de capacidades de las "Organizaciones Habilitadas" y de sus integrantes.

Artículo 11Artículo 11

Comuníquese, publíquese.