Decreto86-2016·2016

REGLAMENTACION DEL DECRETO LEY 10.383, RELATIVO A LAS SERVIDUMBRES PARA LA LINEA DE TRANSPORTE DE ENERGIA ELECTRICA DE RINCON DEL BONETE A MONTEVIDEO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

17/03/2016

Fecha de publicación

4 de abril de 2016

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Se establece una zona que quedará afectada por las servidumbres previstas por los literales B) y C) del Artículo 1° del Decreto Ley N° 10.383 de 13 de febrero de 1943, cuyo eje coincidirá en toda su extensión, con el de la línea aérea de conducción de energía eléctrica de 150 kV que se denomina a continuación: "Línea de 150 kV entre puesto de conexión Tacuarembó B y punto de línea de 150 kV Bonete - Tacuarembó". El ancho de la zona afectada por la servidumbre a favor de la línea mencionada, será de 60 (sesenta) metros; 30 (treinta) metros a cada lado del eje de la línea.

Artículo 2Artículo 2

La Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE) establecerá las limitaciones y prohibiciones que considere necesarias respecto a todo aquello que, dentro de las zonas fijadas por el artículo anterior, pueda afectar, o se repute conveniente, para la seguridad general y en especial de los cables, torres y demás elementos del servicio público de electricidad, sin perjuicio del derecho a la indemnización por los daños y perjuicios que sean consecuencia directa, inmediata y necesaria de las servidumbres, conforme a lo previsto por el artículo 2° del Decreto - Ley que se reglamenta.

Artículo 3Artículo 3

No podrán instalarse depósitos de explosivos a una distancia menor a 200 (doscientos) metros del eje de la línea de conducción de energía eléctrica a que refiere el presente Decreto. Dentro de esa misma zona, el empleo de barrenos o la realización de cualquier otro tipo de explosiones, deberán ser previamente sometidos a la consideración de la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE), la que podrá condicionar el otorgamiento de su imprescindible autorización al cumplimiento de requisitos cuya determinación corresponderá a los profesionales encomendados por sus reparticiones competentes;

Artículo 4Artículo 4

Cométese a la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE), la notificación de la imposición de las servidumbres establecidas en el art. 1° del Decreto - Ley N° 10.383, de 13 de febrero de 1943, que se llevará a cabo conforme a lo dispuesto por el artículo 3° del mismo Decreto - Ley.

Artículo 5Artículo 5

A los efectos de lo dispuesto en los artículos 2° y 3° del Decreto - Ley que se reglamenta y sin perjuicio de la aplicación de las normas legales citadas en ellos o las que las hayan sustituido, regirán los plazos y procedimientos de oposición y reglamentación establecidas en el art. 11 de la Ley N° 9.722, de 18 de noviembre de 1937.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, publíquese, etc.