Artículo 1 — Artículo 1
Homológase la resolución del Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación de fecha 29 de agosto de 1988, que determina los turnos de actuación de las Fiscalías Letradas en lo Civil cuyo texto se transcribe: 1º) Establécese que, a los efectos de turno de las Fiscalías en lo Civil, los meses se dividirán en tres partes a saber: Primera decena, segunda decena y el resto del mes. Corresponderá a la Fiscalía en lo Civil de Primer Turno la primera decena de enero de cada año, y sucesivamente a las demás en orden correlativo los períodos subsiguientes. Dispónese que la determinación del turno se hará de la siguiente manera : I) En los asuntos de competencia de los Juzgados Letrados de Familia, cualquiera sea la forma de intervención del Ministerio Público, el turno de las Fiscalías será determinado de acuerdo con las siguientes reglas: a) Asuntos relativos a la familia legítima: fecha de matrimonio, b) Asuntos relativos a la familia natural o biólogica o a personas sin filiación; fecha de nacimiento del hijo de que se trata y, en caso de ser varios, del mayor; c) Legitimación adoptiva y pérdida de patria potestad con fines de legitimación adoptiva; fecha de matrimonio de los legitimantes; d) Incapacidad o ausencia; fecha de nacimiento del denunciado como incapaz o ausente, si estuviera justificada o mencionada en la documentación presentada con la denuncia; de ser varios, la más antigua; si dicha fecha no constare, se estará a la fecha de presentación del escrito inicial ante el Juzgado; en caso de previa denuncia ante la Fiscalía, si no se acompañaran los recaudos pertinentes, se estará a la fecha de presentación de la misma; e) Sucesiones y gestiones dirigidas a acreditar o reclamar derechos hereditarios o pensionarios; fecha del fallecimiento del causante, si fueren varios, la más antigua; si no constare fecha de fallecimiento, se estará a la fecha del documento que acredite tal circunstancia, la Fiscalía que intervino en la ausencia será la competente para atender en la sucesión que se promueva; en los casos de partición, y si se hubiere, tramitado más de una sucesión, intervendrá en los procedimientos respectivos la Fiscalía que haya entendido en la más reciente; f) Rectificación y anulación de partida; fecha de la partida a rectificar o anular; siendo varias, la más antigua; g) En los casos no previstos o que no pueden resolverse por las reglas anteriores; fecha de promoción o, si mediare denuncia ante el Ministerio Público, fecha de presentación de la misma y tratándose de actuaciones administrativas que promuevan la actuación del Ministerio Público, fecha de la resolución administrativa que la dispone. II) En los asuntos de competencia de los Juzgados Letrados de Menores, el turno de las Fiscalías será determinado por la fecha de la primera actuación judicial escrita; en caso de denuncia ante el Ministerio Público por la fecha de presentación de la misma o de la resolución administrativa que dispone su intervención; III) En los asuntos de competencia de los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Civil, en lo Contencioso Administrativo, del Trabajo, de Aduana y de Paz Departamentales, el turno de las Fiscalías - cualquiera sea la forma de intervención del Ministerio Público - será determinado por la fecha de iniciación del asunto principal o, en su caso de la diligencia preparatoria o cautelar previas; IV) En las actuaciones del Ministerio Público ante la administración, el turno de las Fiscalías será determinado por la fecha de la resolución administrativa que le dio intervención; V) En los exhortos de autoridades extranjeras, el turno será determinado por la fecha que luzca el exhorto; VI) En los casos de acumulación de autos, fuero de atracción o competencia judicial por conexión o prevención, intervendrá la Fiscalía que debería hacerlo, según las reglas anteriores.