Decreto867-1986·1986

CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 35 INDUSTRIA DEL PAPEL. SUBGRUPO PAPEL

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

24/12/1986

Fecha de publicación

21/01/1987

Artículos (9)

Artículo 1Artículo 1

Increméntanse con carácter nacional, los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1986 de las empresas comprendidas en el Grupo N° 35 "Industria del Papel", Subgrupo Papel, y a partir del 1° de octubre de 1986 en un 21,46%.

Artículo 2Artículo 2

Fíjanse los siguientes salarios mínimos por categorías y con carácter nacional para los trabajadores comprendidos en el Grupo N° 35 "Industria del Papel" (Subgrupo Papel), con vigencia desde el 1° de octubre de 1986 y hasta el 31 de enero de 1987. Categoría Salario hora N$ 1 105,12 2 107,59 3 111,58 4 113,15 5 126,03 6 133,36 7 136,86 8 144,90 9 146,46 10 157,12 11 172,40 12 177,01 13 199,35

Artículo 3Artículo 3

Fíjanse con carácter nacional los salarios mínimos para los períodos que se indican y que se incrementarán con el mismo porcentaje que se determine con carácter general para el resto de la industria del papel: Cat. 1.2.87 al 1.6.87 al 1.10.87 al 1.2.88 al 31.5.87 30.9.87 31.1.88 31.5.88 1 109,32 113,69 118,23 118,23 2 111,89 116,36 120,67 120,67 3 116,04 120,68 125,30 125,30 4 117,67 122,37 127,26 128,18 5 131,07 136,31 137,22 137,22 6 138,69 144,23 145,19 145,19 7 142,33 148,02 151,09 151,09 8 150,69 156,71 159,01 159,01 9 152,31 158,40 164,49 164,49 10 163,40 169,93 176,72 179,68 11 179,30 186,48 193,93 193,93 12 184,09 191,45 198,18 198,18 13 207,32 215,32 224,23 233,19

Artículo 4Artículo 4

Las categorías a las que se refiere el presente decreto son las que surgen de la evaluación de tareas aprobada por resolución ordinaria de Coprin 168/971 y resolución del Poder Ejecutivo 688/971 del 4 de mayo de 1971.

Artículo 5Artículo 5

Establécese con carácter nacional que las empresas que abonen un porcentaje superior al 15% por concepto de prima por asistencia, podrán incorporar a partir del 1° de octubre de 1986 el porcentaje que supere el 15% en el salario básico.

Artículo 6Artículo 6

Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente grupo, el Consejo de Salarios N° 35 para la "Industria del Papel" subgrupo Papel, determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 7Artículo 7

Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 17% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado en el presente decreto.

Artículo 8Artículo 8

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 9Artículo 9

Comuníquese, publíquese, etc.-