Artículo 1 — Artículo 1
Establécese que el presente decreto tiene carácter nacional y se aplicará exclusivamente a la Carga y Descarga de Congelado.
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Establécese que el presente decreto tiene carácter nacional y se aplicará exclusivamente a la Carga y Descarga de Congelado.
Artículo 2 — Artículo 2
Increméntanse las remuneraciones vigentes al 31 de mayo de 1986, en un 18%, con vigencia desde el 1° de junio de 1986 hasta el 30 de setiembre de 1986. Dicho incremento se aplicará sobre las retribuciones por tonelada, correspondiente a la caja de pescado, atún y calamar quedando fijadas las mismas en los siguientes valores: A) En puerto: N$ 97,94 la tonelada. B) En Plantas Frigoríficas: N$ 97,94 la tonelada. Establécese que estas remuneraciones se aplicarán exclusivamente a la carga y/o Descarga de los camiones. C) En Plantas Frigoríficas: a) atún albacora, bonito, etc.; N$ 141,60 la tonelada; b) calamar: N$ 147,50 la tonelada; c) cajas de pescado y misceláneas: N$ 177. Establécese que estas remuneraciones se pagarán cuando se realicen trabajos de estiba y desestiba en cámaras frigoríficas y carga y descarga de camiones conjuntamente, teniendo dichas tareas carácter complementario. D) Pasadas las ocho horas de labor se pagará un 20% adicional sobre el valor de la tonelada.
Artículo 3 — Artículo 3
Increméntase en un 18% la hora de espera.
Artículo 4 — Artículo 4
Dispónese que los trabajos que se realicen por hora se pagarán a razón de N$ 110 la hora. Pasadas las ocho horas trabajadas se pagará tiempo y medio.
Artículo 5 — Artículo 5
Dispónese que las empresas asegurarán cuatro horas de trabajo como mínimo, las que se abonarán a razón de N$ 480 en su conjunto. Este importe se abonará aún en los casos en que las empresas citen a trabajar y no se efectúe la tarea por causas ajenas al trabajador.
Artículo 6 — Artículo 6
Establécese que el trabajo nocturno comprendido entre las 22 horas y las 06 horas, recibirá un incremento del 20% sobre el precio de la tonelada. Sufrirán el mismo incremento la hora de espera y la hora trabajada.
Artículo 7 — Artículo 7
Establécese para el personal que trabaje en cámaras frigoríficas un incremento del 20% adicional sobre el tonelaje manipulado dentro de la misma.
Artículo 8 — Artículo 8
Establécese que los trabajadores del sector Descarga de Congelado, percibirán independientemente de las retribuciones que se fijan por este decreto, los montos correspondientes por aguinaldo, licencia, salario vacacional y feriados pagos en el tiempo y forma que marca la ley.
Artículo 9 — Artículo 9
Dispónese que al personal eventual, se le liquidará y abonará conjuntamente con sus haberes los conceptos generados por licencia, aguinaldo, salario vacacional y feriados que correspondan, rigiendo esta disposición a partir del 1° de junio de 1986.
Artículo 10 — Artículo 10
Establécese que el trabajo de los obreros eventuales, se regulará en todos sus términos por las normas establecidas en los anteriores decretos de los Consejos de Salarios para este sector.
Artículo 11 — Artículo 11
Dispónese que la liquidación de las remuneraciones se hará contra recibo, en forma individual, especificando cada uno de los trabajos efectuados, aportes y otros beneficios; dicha liquidación estará a la vista del personal, para el correcto control de cada operario.
Artículo 12 — Artículo 12
Dispónese que la conformación de las manos será elaborada de común acuerdo entre el personal y las empresas, teniendo en consideración las características de cada trabajo.
Artículo 13 — Artículo 13
Establécese que el personal de pandilla podrá hacer uso de los vestuarios y baños que les sean asignados en cada Planta, debiendo dejar los mismos en condiciones de higiene que se ajusten a las reglamentaciones existentes en la materia.
Artículo 14 — Artículo 14
Establécese la formación de una Comisión con el cometido de estudiar la posibilidad de que se remunere el trabajo por jornada, y cuyo resultado se tomará como base de discusión en el próximo Consejo de Salarios, requiriéndose el aporte de todos los sectores involucrados en la carga y descarga de pescado congelado. Dicha Comisión recabará las denuncias o las dudas que pudieran surgir sobre la aplicación de los términos del presente decreto, como asimismo las normas aplicables al sector en lo que atañe a temas relativos a la seguridad laboral.
Artículo 15 — Artículo 15
Dispónese que la prioridad de trabajo corresponde al personal de planilla, respetando la antigüedad y continuidad laboral. Ante la realización de varios trabajos, se agotarán las posibilidades de cumplimiento con el personal efectivo, otorgándole los más importantes a éste. La prioridad de trabajo en el puerto corresponde al personal efectivo.
Artículo 16 — Artículo 16
Dispónese en cuanto a la ropa de trabajo que se adicionará a lo establecido en los anteriores decretos, un par de botas que reúna las máximas condiciones de seguridad para el trabajo en camiones.
Artículo 17 — Artículo 17
Dipónese que el personal que trabaja en frío se le proporcionará un equipo de abrigo compuesto de: a) pantalón grueso. b) capuchón de abrigo. c) zapatones o zuecos. Todo el equipo será de propiedad de la empresa, debiendo entregarse al obrero cuando sea necesario, en las máximas condiciones de higiene siendo devuelto el mismo en condiciones aceptables.
Artículo 18 — Artículo 18
Las herramientas de trabajo deben estar en buenas condiciones y en el lugar de operación; estableciéndose que el incumplimiento de esta obligación se tendrá por responsabilidad de la empresa contratante.
Artículo 19 — Artículo 19
Las empresas entregarán un par de guantes tipo coreano quedando al acuerdo de partes de forma de su reposición.
Artículo 20 — Artículo 20
Dispónese que las empresas abonarán luego de la décima hora a la orden N$ 250 por concepto de colocación. Asimismo, se otorgarán treinta minutos adicionales de descanso regulado por cada empresa, de forma de no detener las operaciones.
Artículo 21 — Artículo 21
Declárase el día 2 de enero de cada año como Día del Trabajador de la Pesca, estipulándose que el mismo será considerado a todos los efectos como no laborable.
Artículo 22 — Artículo 22
Increméntase las remuneraciones vigentes al 31 de mayo de 1986 en un 18% para el personal administrativo y no categorizado, con vigencia desde el 1° de junio de 1986 hasta el 30 de setiembre de 1986.
Artículo 23 — Artículo 23
Establécese que en el período comprendido entre el 1° de junio y el 30 de setiembre de 1986, los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 15% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.
Artículo 24 — Artículo 24
Comuníquese, publíquese, etc.-