Decreto87-1996·1996

APROBACION DEL PRESUPUESTO OPERATIVO DEL BCU. ENERO 1996

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

13/03/1996

Fecha de publicación

28/03/1996

Artículos (83)

Artículo 1Artículo 1

Apruébase el Presupuesto Operativo, de Operaciones Financieras y de Inversiones del Banco Central del Uruguay, a regir desde el primero de enero de 1996, de acuerdo con el siguiente detalle: $ $ I - INGRESOS 2.903:488.660 1. Intereses 1.591:094.213 2. Utilidades de Cambio 1.162:952.819 3. Comisiones 20:604.476 4. Otros Ingresos 128:837.152 II - PRESUPUESTO OPERATIVO 306:929.571 RUBRO DENOMINACION $ $ 0 RETRIBUCION SERV. PERSONALES 158:954.982 011311 Sueldos básicos carg. presup. 82:319.604 Directores 458.364 011312 Increm. Mayor Horario Perman. 14:962.968 011313 Dedicación Total 15:778.176 011315 Diferencia por Subrogación 596.976 011316 Prima por Antigüedad 3:371.520 019311 Sueldo Anual Complementario 9:790.632 019312 Aportes pers.s/aguinaldo 3:258.216 021321 Sueldos Básicos pers. contrat. 5:602.044 021322 Increm. Mayor Horario Perman. 956.268 021323 Dedicación total 1:008.372 021326 Prima por Antigüedad 94.080 029321 Sueldo Anual Complementario 212.448 029322 Aportes pers.s/aguinaldo 638.400 061301 Por trabajo en horas extras 2:772.168 061303 Por Prima a la eficiencia 3:730.344 061304 Por funciones dist. al cargo 730.020 061305 Comp. por horarios especiales 840.000 061310 Comp. personal por Reestruct. 855.964 061311 Otras comp. adic. (nueva estr.) 168.300 061312 Adel. a cuenta (Retr. reestr.) 3:035.472 062311 Gastos de Representación 94.224 062312 Productividad - Ley 16.127 1:448.352 069313 Otras comp. adic. (estr. anter.) 2:435.640 069361 Sueldo Anual Complementario 1:392.492 069362 Aportes pers. s/aguinaldo 463.404 077 Quebranto de Caja 1:680.000 079 Subsidio Ex Directores 469.704 091 Retribuciones Civiles 859.752 1 CARGAS LEGALES S/SERV. PERSON. 44:842.320 111 Aporte patron sist. seg. soc. 41:667.648 123 Aporte patronal al F.N.V. 1:587.336 133 Impuesto s/retrib. person. 1:587.336 2 MATERIALES Y SUMINISTROS 12:095.600 3 SERVICIOS NO PERSONALES 61:370.019 7 SUBSIDIOS Y OTRAS TRANSFERENCIAS 26:393.761 70 Donaciones varias 560.500 751 Prima por Matrimonio 11.016 752 Hogar Constituido 759.024 753 Prima por Nacimiento 14.688 754 Prestación por Hijo 48.000 C.E.A.N.F. 120 774 Contrib. por Asist. Médica 16:625.703 779 Otras 6:195.000 791 Imp. a la venta de M/E -IMCOME 1:088.826 792 Tributos municipales 1:090.884 9 ASIGNACIONES GLOBALES 2:203.967 III OPERACIONES FINANCIERAS 3:881.158.420 RUBRO DENOMINACION $ 8 SERVICIO DE DEUDA Y ANTICIPOS 4:032.435.970 82 Amortiz. Deuda Externa 329:121.543 83 Ints. Deuda Interna 918:259.232 84 Ints. Deuda Externa 716:619.266 85 Dif.cambio y Aj. monet. 1.917:158.379 IV - PRESUPUESTO DE INVERSIONES 14:977.688 RUBRO DENOMINACION $ 4 MAQUINAS, EQUIPOS Y MOBIL. NUEVOS 9:944.450 6 CONSTRUCC., MEJORAS Y REP. EXTR. 5:033.418 La apertura por proyecto, fuente de financiamiento y las partidas en moneda extranjera se detallan en los cuadros<IMAGE SRC="http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg" BORDER=0> adjuntos, que forman parte de este Decreto. Los Rubros 0 "Retribución de Servicios Personales", 1 "Cargas Legales sobre Servicios Personales" y 7 "Subsidios y Otras Transferencias" en lo relativo a beneficios sociales, se expresan al nivel salarial vigente a partir del primero de enero de 1995. Las asignaciones correspondientes al componente en moneda extranjera están estimadas a la cotización de $ 5,90 (cinco pesos uruguayos con noventa centésimos) por dólar estadounidense. Las restantes partidas en moneda nacional están expresadas a precios promedio del período enero-abril de 1995. La apertura por proyecto, fuente de financiamiento y las partidas en moneda extranjera se detallan en los cuadros<IMAGE SRC="http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg" BORDER=0> adjuntos, que forman parte de este Decreto. Los Rubros 0 "Retribución de Servicios Personales", 1 "Cargas Legales sobre Servicios Personales" y 7 "Subsidios y Otras Transferencias" en lo relativo a beneficios sociales, se expresan al nivel salarial vigente a partir del primero de enero de 1995. Las asignaciones correspondientes al componente en moneda extranjera están estimadas a la cotización de $ 5,90 (cinco pesos uruguayos con noventa centésimos) por dólar estadounidense. Las restantes partidas en moneda nacional están expresadas a precios promedio del periodo enero-abril de 1995.

Artículo 2Artículo 2

DIRECTORIO. La retribución del Presidente del Directorio será equivalente al total de la retribución del Ministro de Estado y la de los otros dos miembros de Cuerpo a la del total de la del Subsecretario de Estado. Los directores que, a partir del cese en sus funciones, se amparen al régimen de subsidio creado por el artículo 5 de la Ley Nº 15.900, percibirán el mismo en la forma y condiciones establecidas en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes en ese momento.

Artículo 3Artículo 3

ESCALA PATRON UNICA. La remuneración del personal presupuestado, a partir del 1º de enero de 1995 se fijará por remisión al grado que en cada caso se haya asignado y en correspondencia con los respectivos importes de la Escala Patrón Unica. Los importes establecidos en la Escala Patrón Unica que se consigna a continuación son los valores vigentes a enero de 1995 y serán reajustados en las oportunidades y por procedimientos que se fijan en el artículo 37. GRADO IMPORTE $ 0 3.111 1 3.176 2 3.239 3 3.307 4 3.381 5 3.599 6 3.683 7 3.769 8 3.863 9 3.962 10 4.058 1 4.084 2 4.110 3 4.136 11 4.161 1 4.189 2 4.216 3 4.243 12 4.271 1 4.299 2 4.327 3 4.355 13 4.383 1 4.414 2 4.444 3 4.475 14 4.505 1 4.535 2 4.565 3 4.596 15 4.626 1 4.658 2 4.690 3 4.722 16 4.755 1 4.789 2 4.824 3 4.858 17 4.893 1 4.928 2 4.963 3 4.998 18 5.033 1 5.070 2 5.106 3 5.142 19 5.179 1 5.217 2 5.255 3 5.293 20 5.332 1 5.372 2 5.411 3 5.451 21 5.491 1 5.532 2 5.573 3 5.614 22 5.655 1 5.698 2 5.741 3 5.784 23 5.828 1 5.873 2 5.919 3 5.964 24 6.010 1 6.057 2 6.104 3 6.151 25 6.198 1 6.247 2 6.296 3 6.345 26 6.394 1 6.446 2 6.498 3 6.549 27 6.601 1 6.654 2 6.708 3 6.761 28 6.815 1 6.870 2 6.926 3 6.982 29 7.037 1 7.096 2 7.155 3 7.213 30 7.272 31 7.513 32 7.765 33 8.030 34 8.308 35 8.597 36 8.896 37 9.208 38 9.538 39 9.876 40 10.234 41 10.605 42 10.991 43 11.393 44 11.815 45 12.254 46 12.713 47 13.191 48 13.691 49 14.212 50 14.754 51 15.322 52 15.913 53 16.528 54 17.173 55 17.779 56 18.474 57 19.203 58 19.960 59 20.754 60 21.581 61 22.439 62 23.340 63 24.278 64 25.258 65 26.279 La escala precedente es de aplicación para fijar las retribuciones del personal presupuestado, tanto en el ingreso o ascenso al cargo, como para la determinación de los progresivos por antigüedad en el cargo en la escala aplicable, según las normas que se establecen en los artículos siguientes. La denominación de los cargos será la que determinen estas normas y la reglamentación. El grado correspondiente en la Escala Patrón Unica, será el establecido en forma expresa en estas disposiciones o, en su defecto, el que figure en las planillas presupuestales que son parte integrante de las mismas, con ajuste a la clase, categoría o grupo funcional que corresponda. Cada división de los grados de esta Escala Patrón Unica se denomina subgrado.

Artículo 4Artículo 4

PERSONAL - El ordenamiento de las remuneraciones del Personal del Banco Central del Uruguay, queda establecido de acuerdo a los artículos siguientes. (*)

Artículo 5Artículo 5

GRUPO DE SERVICIOS GENERALES. El personal del grupo de Servicios Generales percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados de la Escala Patrón Unica que se indican: DENOMINACION DEL CARGO GRADO E.P.U. Auxiliares de Servicio III 5 Auxiliares de Servicio II 10 Auxiliares de Servicio I 20 Encargado de Turno 41 Cuando al Personal comprendido en este grupo le correspondiese por aplicación de esta escala una remuneración mensual inferior a la que resultase por su antigüedad, de acuerdo a la escala del artículo 48, se fijará su remuneración por aplicación de dicho artículo. Este procedimiento se aplicará computando como antigüedad la que corresponda desde el ingreso a la actividad bancaria. (*)

Artículo 6Artículo 6

GRUPO ADMINISTRATIVO. El personal del grupo administrativo, percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados de la Escala Patrón Unica que se indican: DENOMINACION DEL CARGO GRADO E.P.U. Administrativo III 10 Administrativo II 20 Administrativo I 30 Secretario 41 Tesorero 46 Cuando al personal comprendido en este grupo le correspondiese por aplicación de esta escala una remuneración mensual inferior a la que resultase por su antigüedad, de acuerdo a la escala del artículo 49, se fijará su remuneración por aplicación de dicho artículo. Este procedimiento se aplicará computando como antigüedad la que corresponda desde el ingreso a la actividad bancaria. (*)

Artículo 7Artículo 7

GRUPO TECNICO PROFESIONAL. El personal del grupo técnico profesional, percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados de la Escala Patrón Unica que se indican: DENOMINACION DEL CARGO GRADO E.P.U. Operador CPO. I 33 Analista III 36 Analista II 48 Analista I 52 Abogado Asesor 56 Abogado Consultor (*) 60 (*) Se suprime al vacar El Abogado Consultor y los Abogados Asesores que integren la Sala de Abogados, tendrán retribución y nivel gerencial equivalente al Grado 62 y 58 de la Escala Patrón Unica, respectivamente. Los funcionarios que sean designados en los cargos de Operador CPD I y Analista III podrán acceder cada dos años a partir de su designación, a un grado adicional de la E.P.U. hasta un tope de grado 47, siempre que la calificación de su desempeño supere el mínimo habilitante que establezca la reglamentación. A los funcionarios que sean designados en los cargos de Analista II o equivalente se les aplicará, cuando corresponda, la escala prevista en el artículo 54, inciso 1. (*)

Artículo 8Artículo 8

GRUPO DE DIRECCION Y SUPERVISION. El personal del nivel de jefatura, percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados de la Escala Patrón Unica que se indican: DENOMINACION DEL CARGO GRADO E.P.U. Jefe de Unidad III 41 Jefe de Unidad II 50 Jefe de Unidad I 54 Jefe de Departamento II 54 Jefe de Departamento I 56 Cuando al personal comprendido en el cargo de Jefe de Unidad III de este grupo le correspondiese una remuneración mensual inferior a la que resultase por su antigüedad, de acuerdo a la escala del artículo 49, se fijará su remuneración por aplicación de dicho artículo. (*)

Artículo 9Artículo 9

El personal del Nivel Gerencial, percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados de la Escala Patrón Unica que se indican: DENOMINACION DEL CARGO GRADO E.P.U. Gerente de Area II 58 Gerente de Area I 60 Contador General 60 Asesor de la División Política Económica (*) 62 Sub Gerente División Operaciones (*) 62 Asesor del Servicio de Administración de Patrimonios Bancarios (*) 62 Director del Servicio Control del Mercado de Valores (*) 64 Intendente 64 Auditor Interno-Inspector General 64 Gerente de División 64 Secretario General 65 Superintendente 65 Gerente General 65 (*) Se suprimen al vacar.(*)

Artículo 10Artículo 10

ASIGNACION DE LOS CARGOS. La asignación a los cargos de la estructura establecida en los artículos anteriores, deberá tomar en consideración los perfiles de los mismos determinados por su descripción técnica y los antecedentes, méritos y capacitación de los funcionarios que reúnan los requisitos establecidos en aquellos. El mecanismo aplicado para la referida asignación deberá ajustarse a la reglamentación vigente, dentro del marco de lo establecido por el Estatuto del Funcionario del Banco Central del Uruguay. No podrán asignarse cargos que no respondan a tareas efectivamente desempeñadas o responsabilidades efectivamente asumidas con carácter permanente, sin perjuicio de la aplicación del régimen de subrogación, para los casos de ausencias transitorias. (*)

Artículo 11Artículo 11

El personal presupuestado al 31 de marzo de 1993, que por aplicación de la reestructura sea asignado a los cargos de Administrativo I, Administrativo II y Administrativo III, previstos en el artículo 6, percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados de la Escala Patrón Unica que se indican: DENOMINACION DEL CARGO GRADO E.P.U. Administrativo III 20 Administrativo II 30 Administrativo I 40 (*)

Artículo 12Artículo 12

En ningún caso la asignación a un cargo de la estructura prevista en los artículos 5º al 9º inclusive, podrá significar una disminución en la remuneración mensual total por todo concepto que estuviera percibiendo el funcionario al momento de su asignación. En especial no significará disminución en el grado de la Escala Patrón Unica que le correspondiese en la estructura anterior, ya sea por el cargo presupuestal que ocupaba o por las funciones que le hubieran sido asignadas. (*)

Artículo 13Artículo 13

TRANSFORMACIONES. Autorízase al Banco Central del Uruguay a transformar los cargos de la estructura descrita en los artículos 46 y 78 inclusive, en la prevista en los artículos 5 a 9, inclusive del presente Decreto. Esta transformación de cargos que comenzó el primero de abril de 1993, continuará en el ejercicio 1996, a medida que se designen los funcionarios que habrán de ocupar los cargos de la nueva estructura. (*)

Artículo 14Artículo 14

PERSONAL CONTRATADO. El personal contratado, en el marco de lo dispuesto por la Ley Nº 16.127 de 7 de agosto de 1990 y demás legislación vigente, es el siguiente: CANTIDAD GRADO E.P.U. Redistribuidos para Superintendencia de Seguros: Gerente de Area I 1 60 Jefe de Departamento I 2 56 Analista I 1 52 En otras Areas del Organismo Secretaría de Presidencia 1 50 Contador 1 46 Contador 1 41 (*)

Artículo 15Artículo 15

Autorízase al Banco Central del Uruguay a presupuestar a su personal contratado, a cuyos efectos transferirá los importes necesarios del subrubro 02 "Retribuciones Básicas Personal Contratado", a los subrubros 01 "Retribuciones Básicas Personal Presupuestado" y 06 "Otras Retribuciones y Complementos".(*)

Artículo 16Artículo 16

El Banco Central del Uruguay, en el marco de lo dispuesto por los artículos 1 y 4 de la Ley Nº 16.127 de 7 de agosto de 1990, de la Ley Nº 16.697 de 25 de abril de 1995 y demás legislación vigente, podrá efectuar las siguientes contrataciones de personal: Hasta 20 profesionales Contadores o Economistas con una retribución básica no superior al grado EPU 52. (*)

Artículo 17Artículo 17

Autorízase el Banco Central del Uruguay a contratar por el mecanismo de contrato de función pública, los servicios de las personas a las que refiere la Resolución de Directorio Nº 210/95 de fecha 18 de abril de 1995. El gasto total por las correspondientes remuneraciones, que se determine en cumplimiento del numeral 2) de la citada resolución, no podrá superar la suma de $ 67.400 (sesenta y siete mil cuatrocientos pesos uruguayos) mensuales, sin perjuicio de los reajustes que correspondiesen. (*)

Artículo 18Artículo 18

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS - HORARIO. El horario a cumplir por los funcionarios del Banco Central del Uruguay es de 8 (ocho) horas diarias continuas de labor. La jornada comienza en la mañana, en horario que no podrá ir más allá de la hora 10.00. (*)

Artículo 19Artículo 19

COMPENSACION POR SUBROGACION. Los funcionarios que -por Resolución de Directorio- ocupen transitoriamente un cargo de mayor nivel durante un periodo continuo de 30 días o más, ante ausencias circunstanciales o definitivas de sus titulares percibirán, por concepto de subrogación, la diferencia entre su remuneración y la que le correspondería si se tratara de una designación definitiva, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 35 del Estatuto del Funcionario, la que se hará efectiva por todo el período de su desempeño. (*)

Artículo 20Artículo 20

INCREMENTO POR MAYOR HORARIO PERMANENTE. El incremento por mayor horario permanente retribuirá la mayor extensión horaria establecida en el artículo 18. Esta retribución constituye el 17,07% (diecisiete con cero siete por ciento) de todas las remuneraciones personales de carácter permanente, con excepción de las compensaciones establecidas en los artículos 21, 27, 31 y 32. (*)

Artículo 21Artículo 21

RETRIBUCION A LA DEDICACION TOTAL. La retribución a la dedicación total corresponde a la traslación en el horario de labor prevista en el inciso 2 del artículo 18. Esta retribución se establece en un 18% (dieciocho por ciento) sobre todas las remuneraciones personales de carácter permanente, con excepción de las compensaciones establecidas en los artículos 20, 27, 31 y 32. La misma abarca a todo el personal del Banco Central del Uruguay, excepto aquellos funcionarios que por la naturaleza de su función, desempeñen un horario diferente que ya se encuentre contemplado del punto de vista retributivo. A vía de ejemplo y sin que signifique una enunciación taxativa, no percibirán la retribución prevista en este artículo los funcionarios que realicen horarios rotativos y/o nocturnos (situaciones que se encuentran contempladas en los artículos 22 y 23 de este Decreto). (*)

Artículo 22Artículo 22

COMPENSACION POR HORARIOS ROTATIVOS. Los funcionarios del Area de Sistemas de Información afectados a la realización de horarios rotativos, percibirán una compensación equivalente al 30% (treinta por ciento) de sus remuneraciones personales de carácter permanente. (*)

Artículo 23Artículo 23

COMPENSACION POR HORARIO NOCTURNO. Los funcionarios que cumplen tareas entre las 22.00 horas y las 06.00 horas percibirán una compensación mensual equivalente al 30% (treinta por ciento) de sus remuneraciones personales de carácter permanente, en proporción al horario, de acuerdo a la reglamentación en vigencia. Tal compensación no será de aplicación a los funcionarios del Area de Sistemas de Información afectados a la realización de horarios rotativos. (*)

Artículo 24Artículo 24

COMPENSACION ESPECIAL. Los funcionarios egresados de los Cursos de Formación de Altos Ejecutivos de la Administración Pública, que desarrolla la Oficina Nacional del Servicio Civil, percibirán mensualmente una compensación especial del 15% de sus remuneraciones personales de carácter permanente, con un máximo equivalente a un Salario Mínimo Nacional, que se regirá por lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Nº 15.903. (*)

Artículo 25Artículo 25

COMPENSACION POR QUEBRANTOS DE CAJA. La compensación por Quebrantos de Caja se liquidará en función del nivel retributivo vigente del grado 32 de la Escala Patrón Unica, acreditándose en forma mensual con ajuste a lo que determine la reglamentación correspondiente. (*)

Artículo 26Artículo 26

COMPENSACION POR HORAS EXTRAS. La retribución del valor unitario de cada hora extraordinaria de labor, en días hábiles, será equivalente a una vez y media el valor de la hora de trabajo ordinaria, calculada sobre todas las retribuciones personales de carácter permanente, excepto la prima por antigüedad y las emergentes de los artículos 21 y 75 del presente Decreto. En los días no hábiles, dicho valor unitario será equivalente al doble del valor de la hora de trabajo ordinario. La cantidad de horas extras de labor que se autoricen mensualmente a cada funcionario deberá ajustarse a las limitaciones establecidas por las disposiciones legales y convenciones laborales que rigen en la materia, como así también a los términos establecidos en el Convenio Salarial celebrado el 14 de marzo de 1991 prorrogado por Convenio de fecha 14 de setiembre de 1994. (*)

Artículo 27Artículo 27

PRIMA POR ANTIGÜEDAD. El personal del Banco Central del Uruguay percibirá mensualmente una prima por antigüedad valuada en $ 20.00 (veinte pesos uruguayos) al 1o. de enero de 1995 por cada año de servicio público u otros servicios reconocidos a los efectos jubilatorios ante la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias. Esta partida se ajustará aplicando la variación del Indice General de Precios al Consumo, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística, en la oportunidad prevista en el inc. 1 del artículo 36. (*)

Artículo 28Artículo 28

PRESTACIONES SOCIALES. Los funcionarios del Banco Central del Uruguay percibirán las siguientes prestaciones sociales de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes: a) Prestación por hijo en edad preescolar y/o alumno de Enseñanza Primaria, Secundaria, Universidad del Trabajo o Universidad de la República, hasta el tope máximo de 18 años. b) Prestación por hijo incapacitado totalmente para el trabajo o el estudio, cualquiera sea su edad, duplicándose el monto para los beneficiarios con diagnóstico de retardo mental, previsto en el artículo 5 de la Ley Nº 13.711 de 29 de noviembre de 1968, leyes complementarias o modificativas. c) Hogar Constituido. d) Prima por Nacimiento. e) Prima por Matrimonio. Todas estas prestaciones sociales se incrementarán en la misma proporción que lo haga el Salario Mínimo Nacional. Las prestaciones de los literales a), b) y c) tendrán carácter mensual. (*)

Artículo 29Artículo 29

CONTRIBUCION POR ASISTENCIA MEDICA. El Banco Central del Uruguay reintegrará los gastos por asistencia médica de su personal, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación y los acuerdos de la Comisión Tripartita constituida por el Convenio Salarial firmado el 14 de marzo de 1991, prorrogado por Convenio de fecha 14 de setiembre de 1994. (*)

Artículo 30Artículo 30

AGUINALDO. Los funcionarios percibirán una retribución anual complementaria, por concepto de aguinaldo, por un importe equivalente a la duodécima parte de las remuneraciones sujetas a montepío percibidas en los doce meses anteriores al 1o. de diciembre de cada año. Serán de cargo del Banco Central del Uruguay los aportes personales a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias y el Impuesto a las Retribuciones Personales originados por el aguinaldo. El sueldo anual complementario podrá ser abonado en dos partidas, que se liquidarán en los meses de junio y diciembre de cada año. (*)

Artículo 31Artículo 31

PRIMA A LA EFICIENCIA. La prima a la eficiencia se liquidará sobre todas las retribuciones personales de carácter permanente del personal, salvo las compensaciones establecidas en los artículos 20, 21, 27 y 32, del presente decreto. La misma se otorgará a la franja de funcionarios mejor calificados que hayan desempeñado tareas efectivas en el Banco durante todo el período, de acuerdo al régimen que establezca la reglamentación. La asignación anual correspondiente a este concepto no podrá exceder del cuatro por ciento del total de los créditos presupuestales referentes a retribuciones personales de carácter permanente. (*)

Artículo 32Artículo 32

RETRIBUCION A CUENTA DE LA ASIGNACION DE CARGOS DE LA NUEVA ESTRUCTURA. La retribución especial por reestructura que se otorgara por el artículo 80 del Decreto Nº 457/993 de 25 de octubre de 1993, será absorbida total o parcialmente cuando se efectivice dicha asignación. A dicha retribución se le aplicará el mismo porcentaje de variación salarial del grado EPU que perciba el funcionario. (*)

Artículo 33Artículo 33

COMPENSACION PERSONAL POR REESTRUCTURA. La retribución prevista en el artículo anterior y las compensaciones establecidas en los artículos 74 al 78, que se perciban al momento de la asignación de un cargo de la estructura establecida en los artículos 5 a 9 serán absorbidas, en forma total o parcial, por la remuneración emergente del mismo. En el caso de que persista una diferencia, ésta se constituirá en una compensación personal por reestructura. Dicha compensación corresponde a la persona y no al cargo y se dejará de percibir, en forma total o parcial, cuando el funcionario sea ascendido a un cargo cuya remuneración absorba total o parcialmente la misma. La compensación personal por reestructura se ajustará aplicando la variación del Indice General de Precios al Consumo en la oportunidad prevista en el inc. 1 del artículo 36. (*)

Artículo 34Artículo 34

Los funcionarios que: a) hayan obtenido el título de Master Business Administration (M.B.A.), de Master Public Administration (M.P.A.), de Phylosofical Doctor (Ph. D.) u otros títulos de igual nivel académico afines con las actividades sustantivas del Banco Central del Uruguay, expedidos por universidades declarados de interés por el Directorio y, b) demuestren mediante informe anual del jerarca respectivo la aplicación de sus conocimientos al desempeño de sus tareas, tendrán derecho a percibir una partida mensual adicional según se indica: Título de Master $ 895 Título de Phylosofical Doctor $ 2.480 (*)

Artículo 35Artículo 35

Las retribuciones a que hacen referencia los artículos 20 y 21 alcanzarán a los funcionarios que efectivamente desempeñen funciones en el Banco Central del Uruguay, no comprendiendo a aquellos que desempeñen funciones en comisión en otros Organismos, sin perjuicio de las disposiciones legales vigentes. (*)

Artículo 36Artículo 36

ADECUACION DE LOS RUBROS QUE INTEGRAN EL PRESUPUESTO. El Directorio del Banco Central del Uruguay podrá proponer adecuaciones de los Rubros 0 "Retribuciones Personales", 1 "Cargas Legales sobre Servicios Personales" y 7 "Subsidios y Otras Transferencias" con el fin de ajustar las retribuciones de su personal, en periodos no menores de tres meses ni mayores de cuatro. Para ello se tendrá en cuenta la variación del Indice General de Precios al Consumo confeccionado por el Instituto Nacional de Estadística y sus disponibilidades financieras. Asimismo se tendrá en cuenta el Convenio suscrito del 14 de marzo de 1991, por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, los Bancos Oficiales y la Asociación de Empleados Bancarios del Uruguay su prórroga de fecha 14 de setiembre de 1994 y al vencimiento del mismo, las disposiciones que se acuerden en cuanto a su renovación o sustitución. En un plazo no mayor de 30 días, se deberá elevar la adecuación a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto para su informe. De obtenerse un informe favorable regirán las partidas adecuadas, las que serán comunicadas por el Banco Central del Uruguay al Tribunal de Cuentas, dentro de los quince días subsiguientes, para su conocimiento. (*)

Artículo 37Artículo 37

Los incrementos en los valores de la Escala Patrón Unica se fijarán en cada cuatrimestre de acuerdo a la variación del Indice General de Precios al Consumo, confeccionado por el Instituto Nacional de Estadística, en el cuatrimestre respectivo. A ello se adicionará, en cada cuatrimestre, un porcentaje fijo del 1.28% hasta el grado EPU 54 y del 1.07% del Grado EPU 55 en adelante. Los valores que se asignen a los grados de la Escala Patrón Unica se redondearán a la unidad superior.

Artículo 38Artículo 38

Facúltase al Organismo a ampliar el crédito presupuestal de los Rubros 0 "Retribuciones de Servicios Personales", 1 "Cargas Legales Sobre Servicios Personales" y 7 "Subsidios y Otras Transferencias", para financiar las incorporaciones de aquellos funcionarios destituidos, en virtud de lo dispuesto por las Leyes Nº 15.737 y Nº 15.783 de 8 de marzo de 1985 y 28 de noviembre de 1985 respectivamente y demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables, dando cuenta al Tribunal de Cuentas y a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

Artículo 39Artículo 39

Facúltase al Organismo a ampliar el crédito presupuestal de los Rubros 0 "Retribuciones de Servicios Personales", 1 "Cargas Legales Sobre Servicios Personales" y 7 "Subsidios y Otras Transferencias", para cubrir el costo de las remuneraciones del personal que ingrese al mismo, en el marco de lo establecido por los artículos 15 y siguientes (Redistribución de Funcionarios) de la Ley Nº 16.127 de 7 de agosto de 1990 y demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables, dando cuenta al Tribunal de Cuentas y a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

Artículo 40Artículo 40

Cada actualización de los ingresos y de las asignaciones presupuestales de los rubros de gastos e inversiones, se realizará ajustando los duodécimos de cada rubro para el periodo que resta hasta el fin del ejercicio, de forma de obtener al fin de éste las partidas presupuestales a precios promedio corriente del año. Dichos ajustes se realizarán en función de los aumentos salariales dispuestos y a las variaciones estimadas del índice de precios al consumo y del tipo de cambio promedio para dicho periodo, que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto comunicará en un plazo no mayor de 15 días a partir de la vigencia del incremento salarial. Cada adecuación dará lugar a lo dispuesto en el artículo 36 in fine.

Artículo 41Artículo 41

DISPOSICIONES REFERENTES A TRASPOSICIONES. Las trasposiciones entre los rubros de cada programa operativo deberán ser autorizadas por el jerarca del Organismo, dando cuenta a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas. Las trasposiciones tendrán las siguientes limitaciones: a) Sólo podrán servir como reforzantes partidas que tengan asignación de carácter anual y no sean estimativas. b) El Rubro 0 "Retribución de Servicios Personales" no podrá ser reforzado ni servirá como reforzante. c) Los renglones del Rubro 0 podrán reforzarse entre sí ajustándose a las condiciones siguientes: 1. Que sólo se trasponga hasta el monto del crédito disponible y no comprometido. 2. Los renglones de los Subrubros 01, 02 y 03 no podrán reforzarse entre sí, no ser reforzados por renglones de otros subrubros, ni servir como reforzantes. d) Los Rubros 7 "Subsidios y Otras Transferencias" y 8 "Servicio de Deuda y Anticipos" no podrán servir como reforzantes. e) El Rubro 9 "Asignaciones Globales" no podrá ser reforzado. Las limitaciones establecidas en el literal c), numeral 2 , respecto a la trasposición entre los renglones del Rubro 0, no serán de aplicación en el ejercicio 1996.

Artículo 42Artículo 42

Las inversiones se regularán por las normas dispuestas en el Decreto Nº 84/984 de 1o. de marzo de 1984 y modificativos, excepto en lo concerniente a trasposiciones de asignaciones entre proyectos de un mismo programa, entre rubros de un mismo proyecto, así como las modificaciones entre componente nacional e importado, para los que sólo se requerirá la autorización del Directorio, dando cuenta dentro de los diez días siguientes a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, quien deberá en igual plazo comunicar al Tribunal de Cuentas.

Artículo 43Artículo 43

DISPOSICIONES VARIAS. El renglón 7.0 "Donaciones Varias" incluye una partida de U$S 50.000, para financiar los gastos de los premios del Concurso Anual de Artes Plásticas, instituido por el Banco Central del Uruguay a partir del año 1995, por Resolución de Directorio 312/95 de fecha 6 de junio de 1995.

Artículo 44Artículo 44

Dentro de la partida 3.8.9 "Otros Servicios Profesionales Contratados" se incluye un monto de U$S 250.000, que corresponde al Convenio celebrado con la Oficina de Planeamiento y Presupuesto el 14 de julio de 1994, en el marco del Préstamo 3698 UR con el B.I.R.F.

Artículo 45Artículo 45

Las partidas que se detallan a continuación no serán de carácter limitativo: - Rubro 2 "Materiales y Suministros", renglón 2.4.9 "Otros Billetes y Papel de Seguridad y Gastos de Acuñación de Monedas", para cubrir los gastos de impresión y/o reimpresión de billetes y/o papel moneda, adquisición de papel de seguridad para la confección de valores públicos y gastos de acuñación de monedas. - Rubro 7 "Subsidios y otras Transferencias", renglón 7.9.1. "Tributos Nacionales - I.CO.M.E.", para estimar el costo del impuesto a cargo del Ente derivado de la compra de la moneda extranjera. - Rubro 7 "Subsidios y otras Transferencias", renglón 7.9.2. "Tributos Municipales", para estimar el costo de los impuestos, tasas y contribuciones del Gobierno Departamental a cargo del Ente. - Rubro 8 "Servicios de Deuda y Anticipos", para cubrir los gastos por concepto de amortizaciones, intereses y comisiones en moneda nacional y extranjera a cargo del Banco Central del Uruguay. El Organismo podrá adecuar su monto de acuerdo con sus reales necesidades, dando cuenta a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas.

Artículo 46Artículo 46

PERSONAL NO INCORPORADO EN LA NUEVA ESTRUCTURA. Las remuneraciones del personal del Banco Central del Uruguay, presupuestado al 31 de marzo de 1993, que no ocupe ningún cargo en la estructura que se menciona en los artículos 5º al 9º inclusive, se regirán por lo establecido en los artículos siguientes. Las vacantes que se generen en la estructura que se describe en los siguientes artículos no serán provistas. Los cargos correspondientes serán suprimidos una vez concluido el proceso de asignación de los cargos previstos en los artículos 5 a 9 de este decreto. (*)

Artículo 47Artículo 47

CLASE DE ADMINISTRACION. El personal de UNDECIMA CATEGORIA (Meritorios) percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados que se indican de la Escala Patrón Unica: ANTIGÜEDAD EN ESCALA LA CATEGORIA PATRON UNICA AÑOS GRADO Ingreso 0 1 1 2 2 3 3 4 o más 4

Artículo 48Artículo 48

El personal de la DECIMA CATEGORIA (Contadores de Billetes, Dactilógrafos y Ayudantes de Administración) percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados que se indican de la Escala Patrón Unica: ANTIGÜEDAD ESCALA BANCARIA PATRON UNICA AÑOS GRADO Ingreso 5 1 6 2 7 3 8 4 9 5 10 6 11 7 12 8 13 9 14 10 15 11 16 12 17 13 18 14 19 15 20 16 21 17 22 18 23 19 24 20 25 21 26 22 27 23 28 24 29 25 30 26 31 27 32 28 33 29 34 30 35 31 36 32 37 33 38 34 39 35 40

Artículo 49Artículo 49

El Personal de la NOVENA CATEGORIA (Auxiliares) percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados que se indican de la Escala Patrón Unica: ANTIGÜEDAD EN ESCALA LA CATEGORIA PATRON UNICA AÑOS GRADO Ingreso 5 1 6 2 7 3 8 4 9 5 10 6 11 7 12 8 13 9 14 10 15 11 16 12 17 13 18 14 19 15 20 16 21 17 22 18 23 19 24 20 25 21 26 22 27 23 28 24 29 25 30 26 32 27 34 28 35 29 36 30 38 31 39 32 40 33 41 34 42 35 43 36 44 37 45 38 46 (*)

Artículo 50Artículo 50

El personal de la OCTAVA CATEGORIA (Oficiales) percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados que se indican de la Escala Patrón Unica: ANTIGÜEDAD EN ESCALA LA CATEGORIA PATRON UNICA AÑOS GRADO Ingreso 15 1 16 2 17 3 18 4 19 5 20 6 21 7 22 8 23 9 24 10 25 Cuando al personal de esta categoría le correspondiese por aplicación de esta escala una remuneración mensual inferior a la que resultase por su antigüedad, de acuerdo a la escala del artículo 49, se fijará su remuneración por aplicación de dicho artículo. Se computará como antigüedad la que en cada caso corresponda, contada desde el ingreso como Auxiliar de la Clase de Administración en la actividad bancaria. (*)

Artículo 51Artículo 51

El personal comprendido entre SEPTIMA y PRIMERA CATEGORIA, inclusive, y CATEGORIA ESPECIAL, percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados que se indican de la Escala Patrón Unica: DENOMINACION DEL CARGO CATEGORIA GRADO E.P.U. Subjefe de Sección 7ma. 28 Jefe de Sección de 2da. 6ta. 32 Jefe de Sección de 1ra. 5ta. 36 Jefe de Despacho 4ta. 41 Adjunto de Gerencia 3ra. 46 Subgerente 2da. 50 Gerente 1ra. 55 Subgerente General Especial 59 Cuando al personal comprendido entre SEPTIMA y CUARTA CATEGORIA, inclusive, le correspondiese por aplicación de esta escala una remuneración mensual inferior a la que resultase por su antigüedad, de acuerdo a la escala del artículo 49º, se fijará su remuneración por aplicación de dicho artículo. Se computará como antigüedad la que en cada caso corresponda, contada desde el ingreso como Auxiliar de la Clase de Administración en la actividad bancaria. (*)

Artículo 52Artículo 52

El personal que se detalla a continuación y que no puede contemplarse en otras clases o categorías de estas normas, percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados que se indican de la Escala Patrón Unica. DENOMINACION DEL CARGO GRADO E.P.U. 1 Procurador Jefe 52 1 Técnico en Auditoría 41 Estos funcionarios no percibirán la Compensación por Especialización establecida en el artículo 76, salvo que la recibieran al 31 de diciembre de 1992. Todos estos cargos se suprimirán al vacar.

Artículo 53Artículo 53

CLASE TECNICA. De acuerdo a la Resolución del Directorio D/713/91 del 6 de noviembre de 1991, son profesiones universitarias de cursos superiores directamente vinculadas a la actividad del Banco Central del Uruguay las siguientes: Abogado, Contador Público, Contador Público-Hacendista, Contador Público-Licenciado en Administración, Licenciado en Administración, Contador Público-Economista, Economista, Licenciado en Economía y Escribano. (*)

Artículo 54Artículo 54

El Personal Técnico Universitario de las profesiones enumeradas en el artículo anterior para el NIVEL DE INGRESO (A4) percibirá una remuneración mensual de acuerdo a la siguiente Escala: ANTIGÜEDAD EN LA ESCALA CATEGORIA PATRON UNICA AÑOS GRADO Carreras de hasta Carreras de 5 años 4 años inclusive y más Ingreso - 44 2 Ingreso 45 4 2 46 6 4 47 8 6 48 10 8 49 A los funcionarios presupuestados de este nivel ingresados al Banco Central del Uruguay antes del 1º de enero de 1989, se les computará como antigüedad ficta la de obtención del título profesional, siempre que esta última fecha sea posterior al 30 de junio de 1987; si fuera anterior, se computará desde esta última fecha. Además, se modificará el correspondiente grado inicial de la Escala Patrón Unica, adicionándole una y tres unidades para los que estuvieran en la posición A5 y A4 respectivamente, del Presupuesto para 1992, manteniéndose el tope en el grado 49. Los funcionarios que de acuerdo a las disposiciones del Presupuesto 1992, ingresaron a esta Clase por presupuestación de cargos contratados mantendrán el Grado 46 de este nivel hasta tanto cumplan las condiciones establecidas en este artículo para acceder a los grados superiores de la Escala Patrón Unica.

Artículo 55Artículo 55

El Personal Técnico Universitario de profesión Abogado comprendido entre TERCER Y PRIMER NIVEL inclusive, percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados que se indican de la Escala Patrón Unica: NIVEL GRADO E.P.U. A3 50 A2 52 A1 55

Artículo 56Artículo 56

El Personal Técnico Universitario de profesión Abogado de NIVEL ESPECIAL percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados que se indican de la Escala Patrón Unica: DENOMINACION DEL CARGO GRADO E.P.U. Abogado Asesor 55 (*)

Artículo 57Artículo 57

El Personal Técnico Universitario egresado de la Facultad de Ciencias Económicas y de Administración cuya profesión se detalla en el artículo 53, comprendido entre TERCER y PRIMER NIVEL percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados que se indican de la Escala Patrón Unica: NIVEL GRADO E.P.U. A3 50 A2 52 A1 55

Artículo 58Artículo 58

El Personal Técnico Universitario de profesión Escribano, comprendido entre TERCER y PRIMER NIVEL percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados que se indican de la Escala Patrón Unica: NIVEL GRADO E.P.U. A3 50 A2 52 A1 55

Artículo 59Artículo 59

El Personal Técnico Universitario que tenga carácter de presupuestado y posea título expedido por la Universidad de la República correspondiente a la profesión de Médico, percibirá una remuneración mensual de acuerdo al grado que se indica en la Escala Patrón Unica. DENOMINACION DEL CARGO GRADO E.P.U. Médico 46

Artículo 60Artículo 60

La remuneración de los funcionarios con título profesional universitario de Bibliotecólogo, que desarrollan tareas vinculadas a su profesión, se regulará con ajuste a los grados que se indican de la Escala Patrón Unica: ANTIGÜEDAD EN EL CARGO ESCALA PATRON UNICA AÑOS GRADO Ingreso 15 1 16 2 17 3 18 4 19 5 20 6 21 7 22 8 23 9 24 10 25 11 27 12 28 13 30 14 31 15 29 16 33 17 34 18 35 19 36 20 38 21 39 22 40 23 41

Artículo 61Artículo 61

Los funcionarios de la Clase Técnica no percibirán la Compensación por Especialización establecida en el artículo 76, salvo los abogados del Nivel Especial a que se refiere el artículo 56 y que la percibían al 31 de diciembre de 1992.

Artículo 62Artículo 62

CLASE DE SERVICIO. El personal de QUINTA CATEGORIA (Porteros, Choferes y Personal de Vigilancia) percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados que se indican de la Escala Patrón Unica: ANTIGÜEDAD ESCALA BANCARIA PATRON UNICA AÑOS GRADO Inicial 5 1 6 2 7 3 8 4 9 5 10 6 10.2 7 11 8 11.2 9 12 10 12.2 11 13 12 13.2 13 14 14 14.2 15 15 16 15.2 17 16 18 16.2 19 17 20 17.2 21 18 22 18.2 23 19 24 19.2 25 20 26 21.1 27 21.2 28 21.3 29 22 30 22.1 31 22.2 32 22.3 33 23 34 23.1 35 23.2 (*)

Artículo 63Artículo 63

El personal de CUARTA a PRIMERA CATEGORIA, inclusive, percibirá una remuneración mensual de acuerdo los grados que se indican de la Escala Patrón Unica: CATEGORIA GRADO E.P.U. 4ta. 23 3ra. 29 2da. 32 1ra. "B" Subconserje 36 1ra. "B" Subjefe de Locomoción 36 1ra. "B" Subjefe de Vigilancia 36 1ra. "A" Conserje 41 1ra. "A" Jefe de Locomoción 41 1ra. "A" Jefe de Vigilancia 41 Cuando, por este artículo, al personal comprendido en la cuarta categoría le correspondiese una remuneración mensual inferior a la resultante de aplicar la escala del artículo 62, la misma se fijará de acuerdo a este último. Este procedimiento se aplicará computando como antigüedad la que corresponda desde el ingreso a la actividad bancaria. (*)

Artículo 64Artículo 64

CLASE DE MAESTRANZA. El personal de CUARTA CATEGORIA (Técnicos en Telefonía, Herrero, Carpintero, Sanitario, Técnico Ascensorista, Pintor, Calefaccionista, Técnico Electricista y Albañil) percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados que se indican de la Escala Patrón Unica:

Artículo 65Artículo 65

Aquellos funcionarios de la Clase de Maestranza (CUARTA CATEGORIA), que posean título habilitante expedido por la Universidad del Trabajo del Uruguay o idoneidad fehacientemente probada, percibirán una remuneración mensual de acuerdo a los grados que se indican de la Escala Patrón Unica: ANTIGÜEDAD ESCALA BANCARIA PATRON UNICA AÑOS GRADO Inicial 15 1 16 2 17 3 18 4 19 5 20 6 21 7 22 8 23

Artículo 66Artículo 66

El personal de TERCERA a PRIMERA CATEGORIA inclusive, percibirá una remuneración mensual con ajuste a los grados que se indican de la Escala Patrón Unica: CATEGORIA GRADO E.P.U. 3ra. 29 2da. 32 1ra. "B" 2º Sobrestante 36 1ra. "A" Sobrestante 41

Artículo 67Artículo 67

PERSONAL PROVENIENTE DE LA BANCA PRIVADA. El personal proveniente de la Banca Privada incorporado al Banco Central del Uruguay, regulará sus remuneraciones de acuerdo a lo establecido en los artículos siguientes.

Artículo 68Artículo 68

El personal administrativo de cargos asimilados a OCTAVA CATEGORIA percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados que se indican de la Escala Patrón Unica: ANTIGÜEDAD ESCALA EN EL CARGO PATRON UNICA AÑOS GRADO Ingreso 15 1 16 2 17 3 18 4 19 5 20 6 21 7 22 8 23 9 24 1 25 Será de aplicación lo dispuesto en el artículo 50, inciso 2, computándose su antigüedad desde su ingreso a la actividad bancaria como Auxiliar en la Clase de Administración.

Artículo 69Artículo 69

El personal Administrativo de cargos asimilados a las categorías SEPTIMA a SEGUNDA inclusive, percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados que se indican de la Escala Patrón Unica: CATEGORIA ASIMILADA GRADO E.P.U. 7ma. 28 6ta. 32 5ta. 36 4ta. 41 3ra. 46 2da. 50 Será de aplicación lo dispuesto en el artículo 51, inciso 2, computándose su antigüedad desde su ingreso a la actividad bancaria como Auxiliar en la Clase de Administración.

Artículo 70Artículo 70

El personal de servicio se regirá por las escalas establecidas en los artículos 62º y 63º, computándose como antigüedad la registrada desde su ingreso a la actividad bancaria. Para los funcionarios provenientes del Banco del Plata se establece como tope máximo el grado 41 de la Escala Patrón Unica.

Artículo 71Artículo 71

PERSONAL DE COMPUTACION. El personal de computación afectado al Desarrollo de Sistemas percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados que se indican de la Escala Patrón Unica: DENOMINACION DEL CARGO GRADO E.P.U. Jefe de Sistemas 48 Jefe de Auditoría Informática 48 Administrador de Base de Datos 47 Programador de Sistemas 47 Analista de Proyecto 46 Analista A 43 Analista B 41 Programador A 40 Programador B 33

Artículo 72Artículo 72

El personal de computación afectado a Operación de Sistemas percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados que se indican de la Escala Patrón Unica: DENOMINACION DEL CARGO GRADO E.P.U. Jefe de Procesamiento de Datos y Comunicación 43 Encargado de Turno de Preparación y Procesamiento de Datos 41 Operador de Equipo Principal, Servidores y Redes 41 Operador A 33 Operador B 29 Digitador 21 Ayudante de Control 21

Artículo 73Artículo 73

Al personal comprendido en lo dispuesto por el artículo 46 se le aplicará cuando correspondiese, lo dispuesto por los artículos siguientes y las compensaciones establecidas en los artículos 19 al 32 inclusive y 34 del presente decreto.

Artículo 74Artículo 74

COMPENSACION POR DESEMPEÑO TRANSITORIO DE FUNCION. La compensación mensual por desempeño transitorio de función se otorgará, con los siguientes valores vigentes al 1º de enero de 1995, a los funcionarios que realicen las tareas que se detallan: Maquinista $ 529 Operador de telex (*) $ 529 Telefonista $ 529 Personal de "Servicios Generales" que realice tareas en los almacenes de la Proveeduría $ 529 Chofer (**) $ 331 Cajero $ 264 Contador de billetes $ 231 Personal afectado al manejo de Valores Deuda Pública $ 231 Sereno $ 40 (*) Excluye al Personal Administrativo. (**) Esta compensación no será de aplicación a aquellos funcionarios que desempeñen la función de Chofer, aludidos en el artículo siguiente.

Artículo 75Artículo 75

COMPENSACION POR PERMANENCIA A LA ORDEN. Los funcionarios afectados a la atención directa de los miembros del Directorio y de la Jerarquía Superior del Instituto, que con ajuste a la reglamentación se designen al efecto, percibirán una compensación mensual equivalente al porcentaje del Salario Mínimo Nacional, que para cada caso se establece a continuación: Secretario 150% Ordenanza 75% Chofer 75%

Artículo 76Artículo 76

COMPENSACION POR ESPECIALIZACION. La compensación por especialización, que el Banco Central del Uruguay declare de interés para la función, se otorgará a funcionarios Profesionales Universitarios, Estudiantes Universitarios o Especialistas, de acuerdo a lo que establece la reglamentación respectiva con los siguientes valores vigentes al 1º de enero de 1995: a) Profesionales Universitarios de carreras de cursos superiores directamente vinculados a la actividad del Banco Central del Uruguay, cuyos planes de estudio tengan una duración de cinco años o más: $ 1.392 b) Profesionales Universitarios de carreras de cursos superiores no vinculadas directamente con la actividad del Banco Central del Uruguay, títulos intermedios y otras profesiones de menos de cuatro años de plan de estudios, Especialistas, Estudiantes Universitarios: Profesional Universitario $ 1.157 Especialista hasta $ 1.157 Estudiante Universitario hasta $ 1.157 La Compensación a los Estudiantes Universitarios se proporcionará en función de los exámenes aprobados respecto del total de la carrera. En el caso de profesionales y estudiantes de carrera universitarias cuyos planes de estudio tengan una duración de tres años, la compensación será otorgada si estos funcionarios cumplen tareas afines con su profesión. Los funcionarios que el Directorio - mediante prueba de suficiencia y/o admisión de méritos probados - declare especializados en materias que interesan al Banco Central del Uruguay recibirán la compensación. La misma se graduará según la importancia que tenga para el trabajo esa especialización.

Artículo 77Artículo 77

COMPENSACION POR INTERVENCIONES. Los funcionarios de la Superintendencia de Instituciones de Intermediación Financiera que desempeñen transitoriamente tareas como Interventores o Adjuntos a la Intervención de Bancos, Casas Financieras y otras empresas de intermediación financiera, percibirán una compensación mensual de acuerdo a la reglamentación en vigencia.

Artículo 78Artículo 78

PRODUCTIVIDAD. Ley Nº 16.127. El personal de la Institución percibirá en concepto de productividad una partida mensual. La misma resulta de la distribución de las economías derivadas del retiro voluntario de funcionarios al amparo de las disposiciones de la Ley Nº 16.127 de 7 de agosto de 1990 y de lo dispuesto en el numeral 9 del acta del 14 de marzo de 1991 del Convenio de Equiparación Salarial entre la Banca Oficial y Privada.

Artículo 79Artículo 79

DISPOSICIONES TRANSITORIAS. Se dispondrá de una partida extraordinaria para el pago de los montos correspondientes por concepto de retiro de funcionarios que cesen en sus cargos durante el ejercicio 1996, de acuerdo al régimen de incentivos establecido por el Directorio en el marco de la reestructura.

Artículo 80Artículo 80

Los funcionarios de la Clase de Administración que desempeñen tareas en el área de informática percibirán una compensación transitoria por desempeño de función, equivalente a la diferencia entre el grado EPU del cargo cuya función desempeñan y el grado correspondiente al cargo que actualmente ocupan. Dichas compensaciones tendrán vigencia hasta la asignación de los cargos de la nueva estructura, no integrando la Compensación Personal por Reestructura prevista en el artículo 33 de este Decreto.

Artículo 81Artículo 81

Dadas las especiales características de estas disposiciones, que se refieren a dos estructuras funcionales diferentes, en todos aquellos casos en que se planteen dudas de interpretación de normas que pudieran aparecer como contradictorias, serán de aplicación las previsiones establecidas en los artículos 4 a 35 de este Decreto.

Artículo 82Artículo 82

Dése cuenta a la Asamblea General.

Artículo 83Artículo 83

Comuníquese, publíquese, etc.