Decreto87-2026·2026

REGULACION DEL ACCESO AL TRATAMIENTO FARMACOLOGICO PROLONGADO PARA PATOLOGIAS CRONICAS, EN EL MARCO DE LO ESTABLECIDO POR LA LEY 18.211

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

29/04/2026

Fecha de publicación

14/05/2026

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

A los efectos del presente Decreto, se entiende por tratamiento farmacológico prolongado aquel indicado para patologías crónicas, que requiera administración continua y de forma ininterrumpida por un período igual o superior a noventa (90) días.

Artículo 2Artículo 2

Los medicamentos destinados a tratamientos prolongados deberán prescribirse por un plazo de trescientos sesenta y cinco (365) días, constituyendo éste el plazo obligatorio de la prescripción, salvo indicación clínica específica y debidamente fundada en la situación particular del paciente. Quedan excluidos del presente artículo los psicofármacos y estupefacientes, conforme a la normativa vigente.

Artículo 3Artículo 3

Los prestadores de salud deberán garantizar la continuidad ininterrumpida de la provisión del medicamento durante la totalidad del período prescripto, en el marco de un tratamiento crónico. La dispensación podrá efectuarse en forma mensual o conforme a la organización del servicio, sin afectar el plazo total obligatorio de la prescripción.

Artículo 4Artículo 4

Podrán exceptuarse de los plazos establecidos aquellos tratamientos que, por indicación médica, basada en criterios clínicos o farmacológicos, requieran que la duración de la prescripción sea por un plazo menor.

Artículo 5Artículo 5

La renovación de la prescripción del tratamiento prolongado previamente iniciado podrá ser realizada por un profesional médico del primer nivel de atención, conforme a la monitorización terapéutica realizada, siempre que no existan criterios clínicos, farmacológicos o normativos que requieran seguimiento o reevaluación del tratamiento por un nivel especializado.

Artículo 6Artículo 6

La presente norma será de aplicación obligatoria para todos los prestadores integrales de salud que conforman el Sistema Nacional Integrado de Salud, incluido el Servicio de Sanidad Militar y el Servicio de Sanidad Policial.

Artículo 7Artículo 7

El Ministerio de Salud Pública podrá requerir a los prestadores integrales de salud información relativa a las prescripciones comprendidas en la presente norma, con la finalidad de supervisar su cumplimiento. El incumplimiento de lo dispuesto dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en la normativa vigente.

Artículo 8Artículo 8

El presente Decreto entrará en vigor a los noventa (90) días de su publicación en el Diario Oficial.