Decreto870-1986·1986

CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 13 INDUSTRIA METALURGICA DIQUES VARADEROS Y ASTILLEROS. SUBGRUPO PERSONAL DE DIRECCION DE LA INDUSTRIA METALURGICA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

24/12/1986

Fecha de publicación

27/05/1987

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Establécese que el convenio colectivo suscrito el 3 de noviembre de 1986, entre la Cámara de la Industria Metalúrgica y la Asociación de Supervisores de la Industria del Metal y Afines (ASIMA) que se publica como anexo al presente decreto, regirá con carácter nacional para las empresas y trabajadores comprendidos en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 13 "Industria Metalúrgica -Diques, Varaderos y Astilleros" Subgrupo "Personal de Dirección de la Industria Metalúrgica". Convenio Colectivo: En la ciudad de Montevideo, a los tres días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y seis. Por una parte: José Luis Pereira y Heber Batista representantes de A.S.I.M.A. (Asociación de Supervisores de la Industria del Metal y Afines) delegados por el sector de los trabajadores ante el Consejo de Salarios, Grupo Nº 13, "Industria Metalúrgica, Diques, Varaderos y Astilleros" Subgrupo "Personal de Dirección Industria Metalúrgica". Y por otra parte: Alfredo Köncke y Luis Pieri, representantes de la Cámara de la Industria Metalúrgica, delegados del sector empresarial, ante el Subgrupo arriba indicado, se acuerda celebrar el siguiente Convenio Colectivo: Artículo Primero: (Ambito de aplicación). El presente Convenio rige con carácter nacional para el Personal de Dirección en general de la Industria Metalúrgica. Artículo Segundo: (Vigencia). El presente convenio regirá desde el 1° de octubre de 1986 hasta el 30 de setiembre de 1987. Artículo Tercero: (Ajustes). El 1º de octubre de 1986, 1º de febrero de 1987 y 1º de junio de 1987, se incrementarán los salarios del personal comprendido, en el mismo porcentaje de aumento que haya tenido el Indice de Precios al Consumo (IPC) según la Dirección General de Estadística y Censos, en el cuatrimestre anterior, más un 2,5% sobre los salarios mínimos por categoría. Para el ajuste correspondiente a partir del 1º de octubre de 1986, dada la no existencia de salarios mínimos por categoría, el complemento del 2,5% se calculará sobre la cifra de N$ 33.000 (nuevos pesos treinta y tres mil) si en ocasión de efectuarse los ajustes correspondientes a los cuatrimestres restantes (1º/2/987 y 1º/6/987) no se hubiesen acordado salarios mínimos por categoría, la mencionada cifra de N$ 33.000 se incrementará en el mismo porcentaje que el IPC del cuatrimestre anterior más 2 puntos y medio. Artículo Cuarto: Establécese un margen del 17% entre el funcionario de Dirección de menor cargo por sección y el operario de mayor jornal por él supervisado en forma directa y permanente. La base para el cálculo del 17% es el salario del supervisado, equivalente a 200 (doscientas) horas mensuales. Artículo Quinto: Las partes acuerdan incrementar el porcentaje para el cálculo del salario vacacional del 45% al 55% (cincuenta y cinco por ciento), para las licencias generadas en 1986 y siguientes, que se usufructúen a partir del 1º de diciembre de 1986. Artículo Sexto: Se considerarán feriados laborales el 6 de enero, 19 de abril, 18 de mayo, 19 de junio, 12 de octubre, lunes y martes de carnaval, y jueves, viernes y sábado de turismo. Si las empresas convocan a trabajar en algunos de los días mencionados precedentemente, la convocatoria tendrá el alcance de un día de actividad normal, debiéndose pagar el jornal doble. Artículo Séptimo: Se considerarán feriados no laborables el 1° de enero, 1º de mayo, 18 de julio, 25 de agosto, 2 de noviembre y 25 de diciembre. En estos días corresponde el pago de un jornal sin trabajar. Si la empresa convoca a trabajar, dicha convocatoria tendrá el alcance de un día de actividad normal, debiéndose pagar el jornal doble además de las ocho horas que corresponden por ley o por laudo. Artículo Octavo: Las partes acuerdan continuar la ronda de negociaciones por categorías a partir del 1º de diciembre de 1986. Las resoluciones sobre este tema se comunicarán al M.T.S.S para su homologación a partir del primer día hábil del mes siguiente al de la resolución. Artículo Noveno: Se conviene el otorgamiento por parte de las empresas, comprendidas en este convenio, de una licencia paga de tres días a todo trabajador dependiente de las mismas, en caso de fallecimiento de la siguiente categoría de familiares: padre, madre, cónyuge, hijos y hermanos. La persona que invoque este beneficio deberá presentar certificado de defunción del familiar de que se trate, y deberá justificar en forma el parentesco con el mismo, dentro del término de 60 días de ocurrido el hecho que de mérito a la licencia. De no efectuarse la justificación indicada, el trabajador perderá el beneficio y podrá descontarse de sus haberes en la empresa lo que hubiere percibido por concepto de licencia. Artículo Décimo. Se acuerda otorgar por parte de las empresas comprendidas en este convenio, a todo trabajador que de ellas dependan una licencia paga de una semana, en caso de contraer enlace. Este beneficio se otorgará luego de transcurridos 150 jornadas de trabajo efectivo. El operario que tuviera derecho a este beneficio deberá presentar el correspondiente certificado de matrimonio dentro del término de 60 días. Si no lo hiciere, perderá el beneficio y podrá descontársele de sus haberes en la empresa lo que hubiere recibido por concepto de licencia. Este beneficio se otorgará por una sola vez, en forma que si volviese a casarse, en la empresa no le corresponderá. No será impedimento para la percepción del mismo, la circunstancia de no ser el matrimonio que se va a celebrar, el primero que realiza el peticionante. Artículo Décimoprimero. Se conviene el otorgamiento por parte de las empresas representadas en este convenio, de una licencia paga por el término de cuatro horas a todo trabajador dependiente de las mismas, que done sangre en las siguientes condiciones: el operario donante deberá justificar el hecho y, en lo posible, avisará con una anticipación de 48 horas a los efectos de que la empresa pueda cubrir su falta. Se excluye de este beneficio al operario que venda su sangre. Artículo Décimosegundo. Se conviene que las empresas comprendidas en este convenio, provean a todo trabajador de su dependencia, un traje de trabajo (mameluco de brin, corriente o similar) en las siguientes condiciones: 1) Solamente se le proporcionará uno al año; 2) Deberá haber trabajado efectivamente un mínimo de 90 jornadas; 3) Si el trabajador renuncia o es despedido antes de los seis meses de haber ingresado a la empresa, deberá abonar a ésta la mitad del traje, lo que se podrá descontar de los haberes que le corresponda percibir en el momento del egreso; 4) El traje de trabajo deberá ser usado obligatoriamente durante la jornada de labor; 5) Las empresas podrán solicitar que en dicho uniforme se use un distintivo de la misma. Artículo Décimotercero. Se conviene que las empresas, representadas por este convenio, proporcionen a los trabajadores que de ellas dependan y cuando éstos lo soliciten, las herramientas que sean necesarias para sus tareas. Las herramientas de que trata esta cláusula, son las llamadas "Blancas" como por ejemplo calibres, compases, metros, etc. y que habitualmente utiliza el obrero en su trabajo. El trabajador estará obligado a conservar la integridad de dichas herramientas, durante el período en que normalmente duran, siendo responsables por los desperfectos que sufran debido a su uso negligente u omiso. Artículo Décimocuarto. Se acuerda que las empresas comprendidas en este convenio, que estén actualmente suministrando leche a los trabajadores de su dependencia, lo seguirán haciendo de la misma forma y condiciones que hasta la fecha, aún cuando el beneficio lo otorguen para trabajadores que no estén ocupados en tareas que se mencionarán, en las cuales en todo caso deberán hacerlo. Igualmente recibirán el beneficio los trabajadores que trabajando en otras tareas, que no son las que se mencionarán, lo hagan en el mismo local en que se cumplan las actividades amparadas por este beneficio y siempre que sufran la influencia de tal actividad. Se deja constancia que la admisión de este beneficio no significa pronunciarse sobre la salubridad o insalubridad de las tareas descritas, lo que es de resorte del órgano competente (Comisión Honoraria de Trabajos Insalubres). Las tareas a que se refiere el beneficio son las siguientes: Operario que pinta al duco y/o esmalte con pincel y/o soplete. Operario fundidor durante el día en que funde. Operario galvanizador y/o decapador. Operario que trabaja en baño de níquel y/o cromo y/o dorado, etc. Operario que trabaja con ácidos volátiles. Operario en oxidación anódica. Operario que trabaja en el llenado de gas licuado (garrafas). Operario que trabaja en molino de goma y/o material químico volátil. Artículo Décimoquinto.(Horas Extras). Establécese con carácter general que las horas extras se pagarán doble jornal. A tal efecto se considerarán horas extras aquellas que excedan el horario habitual diario que cumplen las empresas según planilla de trabajo, con las excepciones que establece la ley en esta materia. Artículo Décimosexto. A los efectos de acordar los incrementos salariales resultantes de la aplicación de las pautas acordadas en las cláusulas anteriores, las partes estarán a la convocatoria del Consejo de Salarios por parte de los delegados del Poder Ejecutivo dentro de los 10 (diez) primeros días del mes en que debe efectuarse el ajuste. En caso de que en ese lapso no se convoque al Consejo de Salarios, cualquiera de las partes de este convenio queda facultada para solicitar la convocatoria con un plazo de 72 horas a partir del momento en que se presente la solicitud escrita en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. En caso de que dentro del plazo referido no se convoque al Consejo de Salarios o de que la modificación del régimen legal vigente determine la no existencia de los Consejos de Salarios, las partes de este convenio se reunirán bilateralmente a efectos de acordar los aumentos salariales, de cuya resolución se dará conocimiento al M.T.S.S para su homologación y publicación. Artículo Décimoséptimo. A.S.I.M.A. no dispondrá la realización de ninguna medida de fuerza hasta el 31 de octubre de 1987 por razones vinculadas a aumentos salariales o mejoras de cualquier naturaleza o reivindicaciones planteadas en la discusión del presente convenio, con respecto a las empresas que cumplan con el presente acuerdo. Artículo Décimoctavo. Si surgieran diferendos entre las partes, antes de tomar cualquier medida de lucha, obligatoriamente se deberá reunir la Dirección de la empresa o quien la represente, y A.S.I.M.A etc. procurando resolver el mismo. De no lograrse acuerdo se someterá el diferendo al Consejo de Salarios quien actuará como organismo de conciliación. Artículo Décimonoveno. Las partes firmantes del presente convenio lo harán sobre tres ejemplares de un mismo tenor, uno para cada parte contratante, comprometiéndose a depositar un ejemplar del mismo en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, solicitando su homologación y publicación en el Diario Oficial.

Artículo 2Artículo 2

Establécese que durante el período 1º de octubre de 1986 y el 31 de enero de 1987 los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 17% de la incidencia de los salarios, en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 3Artículo 3

Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados, en oportunidad de los aumentos salariales del 1º de febrero de 1987 y 1º de junio de 1987, en más del resultado de la semisuma entre el Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre anterior al del incremento salarial y el Indice de Precios al Consumo proyectado para el cuatrimestre siguiente y en proporción a la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa.

Artículo 4Artículo 4

Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente Grupo, este Consejo de Salarios, determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 5Artículo 5

Durante el período 1º de octubre de 1986 al 30 de setiembre de 1987 ningún otro aumento de salarios otorgado podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, publíquese, etc.