Decreto871-1988·1988

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. REGIMEN DE PAGO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

21/12/1988

Fecha de publicación

1 de marzo de 1989

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

Los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado comprendidos en el Sector Control de Contribuyentes (CO.DE.CO.) de la Dirección General Impositiva con balance fiscal al 31 de diciembre de 1988, que al amparo del decreto 322/988 de 20 de abril de 1988 hubiesen realizado los pagos a cuenta de dicho impuesto por montos fijos y que en el período comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 1988 hubiesen obtenido ingresos que no superen los N$ 20:000.000,00 (nuevos pesos veinte millones) anuales, podrán optar por efectuar los pagos a cuenta de dicho impuesto por alguno de los procedimientos que a continuación se indican: a) Por el régimen del Capítulo VIII del decreto 666/979 de 19 de noviembre de 1979; b) Un doceavo del impuesto que debió liquidarse por el ejercicio 1988, incrementado en el 30% (treinta por ciento) por los meses de enero a junio de 1989 y en un 50% (cincuenta por ciento) desde julio a diciembre 1989. El monto de ingresos a que se hace referencia deberá computarse sin impuesto al Valor Agregado. (*)

Artículo 2Artículo 2

Los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio comprendidos en el Sector Control de Contribuyentes (CO.DE.CO.) de la Dirección General Impositiva con balance fiscal al 31 de diciembre de 1988, que al amparo del decreto 322/988 de 20 de abril de 1988 hubiesen realizado los pagos a cuenta de dicho impuesto por montos fijos y que en el período 1º de enero a 31 de diciembre de 1988 hubiesen obtenido ingresos que no superen los N$ 20:000.000,00 (nuevos pesos veinte millones) anuales, podrán optar por efectuar los pagos a cuenta de dicho impuesto por alguno de los procedimientos que a continuación se indican: a) Por el régimen del artículo 5 del decreto 663/979 de 19 de noviembre de 1979 en la redacción dada por el artículo 5 del decreto 940/986 de 30 de diciembre de 1986; b) El 10% (diez por ciento) del impuesto que debió liquidarse por el ejercicio cerrado al 30 de diciembre de 1988. En la primera opción los pagos correspondientes a los dos primeros meses del ejercicio podrán ser iguales al del mes de diciembre de 1988. El monto de ingresos a que se hace referencia deberá computarse sin Impuesto al Valor Agregado. (*)

Artículo 3Artículo 3

Optándose por el régimen de monto fijo para la determinación del anticipo del Impuesto al Valor Agregado o del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, el mismo deberá aplicarse para los dos impuestos y no podrá ser modificado. (*)

Artículo 4Artículo 4

Lo dispuesto en los artículos anteriores regirá para los pagos mensuales a cuenta del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio por los meses de enero a diciembre de 1989 inclusive.

Artículo 5Artículo 5

Lo establecido en el presente decreto no será aplicable: a las sociedades anónimas, a las sociedades en comandita por acciones, a los contribuyentes que inicien actividades a partir del 1º de enero de 1989 y a los que en el período enero a diciembre de 1987 hubiesen tenido ingresos superiores a N$ 12:000.000,00 (nuevos pesos doce millones).

Artículo 6Artículo 6

La Dirección General Impositiva implementará lo relativo a las declaraciones juradas y ajustes del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio que pudieran resultar de la aplicación del presente decreto.

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, etc