Artículo 1 — Artículo 1
Los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado comprendidos en el Sector Control de Contribuyentes (CO.DE.CO.) de la Dirección General Impositiva con balance fiscal al 31 de diciembre de 1988, que al amparo del decreto 322/988 de 20 de abril de 1988 hubiesen realizado los pagos a cuenta de dicho impuesto por montos fijos y que en el período comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 1988 hubiesen obtenido ingresos que no superen los N$ 20:000.000,00 (nuevos pesos veinte millones) anuales, podrán optar por efectuar los pagos a cuenta de dicho impuesto por alguno de los procedimientos que a continuación se indican: a) Por el régimen del Capítulo VIII del decreto 666/979 de 19 de noviembre de 1979; b) Un doceavo del impuesto que debió liquidarse por el ejercicio 1988, incrementado en el 30% (treinta por ciento) por los meses de enero a junio de 1989 y en un 50% (cincuenta por ciento) desde julio a diciembre 1989. El monto de ingresos a que se hace referencia deberá computarse sin impuesto al Valor Agregado. (*)