Decreto873-1986·1986

CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 1 COMERCIO. SUBGRUPO N° 38 ANDA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

24/12/1986

Fecha de publicación

20/02/1987

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Increméntanse en un 22% las retribuciones (sueldos básicos nominales), vigentes al 30 de setiembre de 1986, para los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 1 "Comercio", Subgrupo Nº 38 "ANDA (Asociación Nacional de Afiliados)". Exceptúanse los sueldos bases que superen el monto de N$ 76.500, así como los correspondientes a los señores Cdores. Revisores, los que serán aumentados en un 17%. Dichos incrementos regirán a partir del 1º de octubre de 1986 y hasta el 31 de enero de 1987.

Artículo 2Artículo 2

Fíjase un 4% adicional de incremento salarial sobre las remuneraciones (sueldo base) vigentes al 30 de setiembre de 1986 para aquellos salarios inferiores a N$ 50.000. Se exceptúan los cargos del Escalafón Técnico Profesional y Cajero de Caja Central. Este incremento regirá a partir del 1º de noviembre de 1986 y hasta el 31 de enero de 1987.

Artículo 3Artículo 3

A partir del 1º de enero de 1987, el Premio Vacacional se liquidará calculando el 25% del sueldo base nominal del mes en que el funcionario comienza su licencia anual reglamentaria. El mismo, se liquidará junto con el salario vacacional legal y deberá percibirse el último día de trabajo antes de comenzar la licencia anual. En caso de resolverse incrementos salariales con retroactividad, las diferencias resultantes se liquidarán conjuntamente con el sueldo mensual siguiente.

Artículo 4Artículo 4

Créase una Comisión integrada por representantes del Consejo Administrativo, de AFA y el Sector Técnico Profesional de ANDA, que se abocará al estudio de una fórmula que determine los parámetros mediante los cuales se fijarán los sueldos correspondientes a los funcionarios del Sector Técnico Profesional. Dicha fórmula será presentada en la próxima ronda de los Consejos de Salarios.

Artículo 5Artículo 5

Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decreto del presente subgrupo, este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deberán asimilarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 6Artículo 6

Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 17% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 7Artículo 7

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, publíquese, etc.