Decreto875-1986·1986

CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 1 COMERCIO. SUBGRUPO Nº 4 BAZARES FERRETERIAS JUGUETERIAS PINTURERIAS Y CASAS DE VENTA DE ARTICULOS DE ELECTRICIDAD Y ELECTRONICA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

24/12/1986

Fecha de publicación

3 de setiembre de 1987

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse los siguientes salarios mínimos con carácter nacional y demás condiciones laborales para los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 1 "Comercio", Subgrupo Nº 4, correspondiente a la "Comercialización al por mayor y menor de artículos de Bazares, Ferreterías, Jugueterías, Pinturerías y Casas de Venta de Artículos de Electricidad y Electrónica", con vigencia desde el 1º de octubre de 1986 y hasta el 31 de enero de 1987: Categoría I: N$ 18.139 (nuevos pesos dieciocho mil ciento treinta y nueve) mensuales. Categoría II: N$ 21.768 (nuevos pesos veintiún mil setecientos sesenta y ocho) mensuales. Categoría III: N$ 23.944 (nuevos pesos veintitrés mil novecientos cuarenta y cuatro) mensuales. Categoría IV: N$ 26.121 (nuevos pesos veintiséis mil ciento veintiuno) mensuales. Categoría V: N$ 28.660 (nuevos pesos veintiocho mil seiscientos sesenta) mensuales. Categoría VI: N$ 31.200 (nuevos pesos treinta y un mil doscientos) mensuales. Categoría VII: N$ 34.464 (nuevos pesos treinta y cuatro mil cuatrocientos sesenta y cuatro) mensuales. Categoría VIII: N$ 37.367 (nuevos pesos treinta y siete mil trescientos sesenta y siete) mensuales. Categoría IX: N$ 41.175 (nuevos pesos cuarenta y un mil ciento setenta y cinco) mensuales. Categoría X: N$ 44.804 (nuevos pesos cuarenta y cuatro mil ochocientos cuatro) mensuales. (*)

Artículo 2Artículo 2

Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en el artículo 1º, ningún trabajador de la actividad podrá percibir un incremento inferior al 22% sobre los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1986.

Artículo 3Artículo 3

Los aumentos voluntarios otorgados a cuenta de este ajuste salarial podrán ser descontados y no se tendrán en cuenta para el cálculo de los incrementos acordados, en la medida de que exista debida constancia de ello.

Artículo 4Artículo 4

Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente Subgrupo, este Consejo de Salarios, determinará la categoría a la cual deban asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 5Artículo 5

Se aclara, que el incremento de la retribución por acumulación de tareas, dispuesta en el artículo 3º, del decreto de fecha 4 de diciembre de 1985, publicado en el Diario Oficial Nº 22077 de fecha 2 de enero de 1986, es del 10% (diez por ciento).

Artículo 6Artículo 6

Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 17% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 7Artículo 7

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, publíquese, etc.-