Decreto876-1986·1986

CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 1 COMERCIO. SUBGRUPO N° 20 CASAS DE CREDITO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

24/12/1986

Fecha de publicación

24/02/1987

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse con carácter nacional los siguientes salarios mínimos por categoría para los trabajadores del Grupo N° 1 Comercio, Subgrupo N° 20 "Casas de Crédito" con vigencia desde el 1° de octubre de 1986 hasta el 31 de enero de 1987. Categoría I: Cadete, telefonista y limpiador; mensual N$ 16,267 (dieciséis mil doscientos sesenta y siete nuevos pesos). Categoría II: Auxiliar III, portero, sereno-limpiador mensual N$ 17,080 (diecisiete mil ochenta nuevos pesos) Categoría III: Telefonista-recepcionista, auxiliar de créditos 3ro. informante auxiliar de caja general y remesero mensual N$ 18.707 (dieciocho mil setecientos siete nuevos pesos). Categoría IV: Cobrador, informante-cobrador, auxiliar de jurídica, digitador, auxiliar de informes, cajero y chofer, mensual N$ 21.147 (veintiún mil ciento cuarenta y siete nuevos pesos). Categoría V: Auxiliar de crédito 2do. y auxiliar 2do. mensual N$ 23.587 (veintitrés mil quinientos ochenta y siete nuevos pesos). Categoría VI: Auxiliar 1ro. mensual N$ 28.467 (veintiocho mil cuatrocientos sesenta y siete nuevos pesos). Categoría VII: Operador de sistema y auxiliar de crédito 1ro. mensual N$ 30.907 (treinta mil novecientos siete nuevos pesos) Categoría VIII: Encargado de créditos y encargado de sección mensual N$ 34.160 (treinta y cuatro mil ciento sesenta nuevos pesos). (*)

Artículo 2Artículo 2

Establécese que sin perjuicio de los mínimos establecidos en el artículo anterior, ningún trabajador de la actividad, podrá percibir un incremento inferior al 22% sobre los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1986. Se exceptúan de esta disposición los aumentos a cuenta de este ajuste salarial, los que podrán ser descontados en la medida que exista debida constancia de ello.

Artículo 3Artículo 3

Establécese para el cálculo del aguinaldo que se debe abonar en el año 1986, la siguiente fórmula de cálculo: una doceava parte de lo percibido por el empleado entre el 1° de diciembre de 1985 y el 30 de noviembre de 1986, multiplicado por el coeficiente 1.5, suma a la cual se le deducirá las cantidades pagadas como adelanto del aguinaldo correspondiente al año 1986.

Artículo 4Artículo 4

Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente grupo, este Consejo de Salarios, determinará la categoría a la cual deban asimilarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 5Artículo 5

Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 17% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 6Artículo 6

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, publíquese, etc.