Decreto877-1986·1986

CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 1 COMERCIO. SUBGRUPO N° 13 CAPITULO AGENCIAS DE LOTERIAS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

24/12/1986

Fecha de publicación

23/02/1987

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse con carácter nacional los siguientes salarios mínimos para las categorías establecidas en el decreto del Poder Ejecutivo de fecha 10 de junio de 1985, para los trabajadores del Grupo Nº 1, Comercio, Subgrupo Nº 13, Capítulo Agencias de Loterías, con vigencia desde el 1º de octubre de 1986 hasta el 31 de enero de 1987. Categoría I: //Información ilegible en el original// desempeñe cuarenta horas semanales. Categoría II: Mandadero mensual N$ 13.008,00 (nuevos pesos trece mil ocho), mensuales con seis horas diarias de trabajo. Categoría III: Auxiliar mensual N$ 17.474,00 (nuevos pesos diecisiete mil cuatrocientos setenta y cuatro), para los trabajadores con menos de un año de antigüedad y N$ 21.358,00 mensuales (nuevos pesos veintiun mil trescientos cincuenta y ocho), para los trabajadores con más de un año de antigüedad. Categoría IV: Encargado N$ 29.124,00 (nuevos pesos veintinueve mil ciento veinticuatro), mensuales. (*)

Artículo 2Artículo 2

Sin perjuicio de los mínimos establecidos en el artículo anterior ningún trabajador de la actividad podrá percibir un incremento inferior al 19%, sobre los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1986, se exceptúan de esta disposición los aumentos voluntarios otorgados a cuenta de este ajuste salarial los que podrán ser descontados en la medida que exista debida constancia de ello.

Artículo 3Artículo 3

Increméntase la prima por antigüedad a N$ 229,00 (nuevos pesos doscientos veintinueve) mensuales por cada año de antigüedad para todos los trabajadores comprendidos en las categorías establecidas en el artículo primero, con vigencia desde el 1º de octubre de 1986. En lo sucesivo el monto de la prima por antigüedad se incrementará en el mismo porcentaje que se establezca como aumento general para los salarios de este sector. En los recibos mensuales de sueldos, se deberá discriminar el importe que corresponda a la prima por antigüedad.

Artículo 4Artículo 4

Todos los trabajadores del sector recibirán por única vez, en la fecha de pago del aguinaldo de diciembre de 1986, el importe equivalente al sueldo del mes de noviembre de 1986, con los descuentos legales que corresponda. La suma a pagar sustituye, por esta única vez el medio aguinaldo legal y el medio aguinaldo complementario establecido en el artículo 4º del decreto 444/986, de fecha 31 de julio de 1986.

Artículo 5Artículo 5

Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente Subgrupo, este Consejo de Salarios, determinará la categoría a la cual deberán asimilarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 6Artículo 6

Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 17% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 7Artículo 7

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, publíquese, etc.