El Instituto Nacional del Menor se relacionará con el Poder Ejecutivo por
intermedio del Ministerio de Educación y Cultura, sin perjuicio de las
vinculaciones especiales que, por razón de la materia, pueda mantenerse
directamente con otros Ministerios.
A partir de la entrada en vigencia de la ley 15.977, el Directorio del
Instituto Nacional del Menor actuará como ordenador primario de gastos e
inversiones (Art. 7 literal D de la ley).
Hasta el 31 de diciembre de 1988 el Instituto Nacional del Menor
ejecutará su presupuesto a través de la terminal de la Contaduría Central
del Ministerio de Educación y Cultura. A partir de dicha fecha, comenzará
a funcionar la Contaduría Central del Servicio descentralizado que se crea
por la ley que se reglamenta.
Los créditos presupuestales (sueldos, gastos e inversiones) que se
adjudiquen al Instituto Nacional del Menor, estarán determinados por los
saldos que al 27 de octubre de 1988 poseía el Consejo del Niño como unidad
ejecutora del Ministerio de Educación y Cultura.
Las gestiones por sueldos, gastos e inversiones correspondientes al
ejercicio 1988 que no hubieren culminado al 31 de diciembre de 1988,
continuarán tramitándose hasta su finalización a través de la terminal de
la Contaduría Central del Ministerio de Educación y Cultura.
Todos los expedientes provenientes del Consejo del Niño o relacionados
con éste, que estuvieran radicados en el Ministerio de Educación y en los
cuales ni este Ministerio, ni el Poder Ejecutivo, hubieran dictado
resolución a la fecha de entrada en vigencia de la ley que se reglamenta,
serán remitidos al Instituto Nacional del Menor, a efectos de que su
Directorio dicte los actos administrativos que correspondan, en ejercicio
de los poderes jurídicos emergentes de la naturaleza descentralizada
otorgada por la ley 15.977. (*)
Quedan exceptuados de lo establecido en el artículo anterior los
expedientes que refieran a recursos jerárquicos interpuestos, conjunta y
subsidiariamente con recursos de revocación, contra actos dictados por el
Consejo del Niño en los cuales no haya recaído resolución a la fecha de
entrada en vigencia de la ley que se reglamenta. Estos expedientes
quedarán radicados en el Poder Ejecutivo a fin de que éste resuelva los
recursos subsidiarios pendientes, los cuales en virtud de la naturaleza
jurídica asignada al Instituto Nacional del Menor que sucede al Consejo
del Niño, se sustanciarán y resolverán como recursos de anulación (Art.
317 inciso 3 de la Constitución, Art. 4 inciso 3 de la ley 15.869 de 28
de junio de 1987).
En los casos en que a la fecha de entrada en vigencia de la ley 15.977,
el Consejo del Niño no hubiera resuelto los recursos de revocación
interpuestos contra sus actos y el Instituto Nacional del Menor los
mantuviera o confirmara expresa o tácitamente, éste franqueará el recurso
de anulación para ante el Poder Ejecutivo.
El Instituto Nacional del Menor, sucederá al Consejo del Niño y al
Ministerio de Educación y Cultura (cuando éste actúe en representación del
Estado, por asuntos relacionados con el Consejo del Niño) en los juicios
de cualquier naturaleza en que los mencionados órganos sean actores o
demandados. El Ministerio de Educación y Cultura remitirá al Instituto
Nacional del Menor todos los antecedentes de los referidos juicios que
estuvieran siendo tramitados desde dicho Ministerio.
Artículo 10 — Artículo 10
Extiéndase al Instituto Nacional del Menor lo dispuesto por el artículo
22 del decreto ley 14.189 del 30 de abril de 1974.
Artículo 11 — Artículo 11
El Director General del Instituto Nacional del Menor, será ordenador
secundario de gastos e inversiones en los términos establecidos por el
artículo 476 numeral 1 de la ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987.
Artículo 12 — Artículo 12
Comuníquese, publíquese, etc.