Decreto877-1988·1988

RELACION DEL INAME CON EL PODER EJECUTIVO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

27/12/1988

Fecha de publicación

17/02/1989

Artículos (12)

Artículo 1Artículo 1

El Instituto Nacional del Menor se relacionará con el Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Educación y Cultura, sin perjuicio de las vinculaciones especiales que, por razón de la materia, pueda mantenerse directamente con otros Ministerios.

Artículo 2Artículo 2

A partir de la entrada en vigencia de la ley 15.977, el Directorio del Instituto Nacional del Menor actuará como ordenador primario de gastos e inversiones (Art. 7 literal D de la ley).

Artículo 3Artículo 3

Hasta el 31 de diciembre de 1988 el Instituto Nacional del Menor ejecutará su presupuesto a través de la terminal de la Contaduría Central del Ministerio de Educación y Cultura. A partir de dicha fecha, comenzará a funcionar la Contaduría Central del Servicio descentralizado que se crea por la ley que se reglamenta.

Artículo 4Artículo 4

Los créditos presupuestales (sueldos, gastos e inversiones) que se adjudiquen al Instituto Nacional del Menor, estarán determinados por los saldos que al 27 de octubre de 1988 poseía el Consejo del Niño como unidad ejecutora del Ministerio de Educación y Cultura.

Artículo 5Artículo 5

Las gestiones por sueldos, gastos e inversiones correspondientes al ejercicio 1988 que no hubieren culminado al 31 de diciembre de 1988, continuarán tramitándose hasta su finalización a través de la terminal de la Contaduría Central del Ministerio de Educación y Cultura.

Artículo 6Artículo 6

Todos los expedientes provenientes del Consejo del Niño o relacionados con éste, que estuvieran radicados en el Ministerio de Educación y en los cuales ni este Ministerio, ni el Poder Ejecutivo, hubieran dictado resolución a la fecha de entrada en vigencia de la ley que se reglamenta, serán remitidos al Instituto Nacional del Menor, a efectos de que su Directorio dicte los actos administrativos que correspondan, en ejercicio de los poderes jurídicos emergentes de la naturaleza descentralizada otorgada por la ley 15.977. (*)

Artículo 7Artículo 7

Quedan exceptuados de lo establecido en el artículo anterior los expedientes que refieran a recursos jerárquicos interpuestos, conjunta y subsidiariamente con recursos de revocación, contra actos dictados por el Consejo del Niño en los cuales no haya recaído resolución a la fecha de entrada en vigencia de la ley que se reglamenta. Estos expedientes quedarán radicados en el Poder Ejecutivo a fin de que éste resuelva los recursos subsidiarios pendientes, los cuales en virtud de la naturaleza jurídica asignada al Instituto Nacional del Menor que sucede al Consejo del Niño, se sustanciarán y resolverán como recursos de anulación (Art. 317 inciso 3 de la Constitución, Art. 4 inciso 3 de la ley 15.869 de 28 de junio de 1987).

Artículo 8Artículo 8

En los casos en que a la fecha de entrada en vigencia de la ley 15.977, el Consejo del Niño no hubiera resuelto los recursos de revocación interpuestos contra sus actos y el Instituto Nacional del Menor los mantuviera o confirmara expresa o tácitamente, éste franqueará el recurso de anulación para ante el Poder Ejecutivo.

Artículo 9Artículo 9

El Instituto Nacional del Menor, sucederá al Consejo del Niño y al Ministerio de Educación y Cultura (cuando éste actúe en representación del Estado, por asuntos relacionados con el Consejo del Niño) en los juicios de cualquier naturaleza en que los mencionados órganos sean actores o demandados. El Ministerio de Educación y Cultura remitirá al Instituto Nacional del Menor todos los antecedentes de los referidos juicios que estuvieran siendo tramitados desde dicho Ministerio.

Artículo 10Artículo 10

Extiéndase al Instituto Nacional del Menor lo dispuesto por el artículo 22 del decreto ley 14.189 del 30 de abril de 1974.

Artículo 11Artículo 11

El Director General del Instituto Nacional del Menor, será ordenador secundario de gastos e inversiones en los términos establecidos por el artículo 476 numeral 1 de la ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987.

Artículo 12Artículo 12

Comuníquese, publíquese, etc.