Decreto879-1986·1986

CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 8 TRANSPORTE AEREO. SUBGRUPO AVIACION GENERAL CIVIL

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

24/12/1986

Fecha de publicación

3 de setiembre de 1987

Artículos (14)

Artículo 1Artículo 1

Establécese con carácter nacional, a partir del 1º de octubre de 1986 al 31 de enero de 1987, los siguientes salarios mínimos por categorías por pilotos y copilotos remunerados por hora de vuelo comprendidos en el Grupo Nº 8 Transporte Aéreo, Subgrupo Aviación General Civil. a) Pilotos. - Monomotor pistón: N$ 5,755 por hora de vuelo, equivalentes a U$S 35, según la cotización del dólar americano al primero de octubre al tipo de cambio vendedor del mercado de plaza. - Monomotor turbo: N$ 6.930 por hora de vuelo equivalentes a U$S 42, según la cotización del dólar americano al primero de octubre al tipo de cambio vendedor del mercado en plaza. - Bimotor pistón: N$ 8.250 por hora de vuelo equivalentes a U$S 50 según la cotización del dólar americano al primero de octubre al tipo de cambio vendedor del mercado en plaza. - Bimotor turbo N$ 9.240 por hora de vuelo equivalentes a U$S 56 según la cotización del dólar americano al primero de octubre al tipo de cambio vendedor del mercado en plaza. - Jet: N$ 10.395 por hora de vuelo equivalentes a U$S 63, según la cotización del dólar americano al primero de octubre al tipo de cambio de vendedor del mercado en plaza. Todos estos valores se abonarán en moneda nacional sobre la base del equivalente a la cotización del dólar americano al tipo vendedor del mercado en plaza a la fecha de pago. b) Copilotos. 70% de la retribución mínima del piloto al mando, correspondiente a cada categoría. (*)

Artículo 2Artículo 2

Establécese para los trabajadores comprendidos en el artículo anterior una compensación diaria equivalente al valor de una hora de vuelo del avión utilizado, por la permanencia fuera del campo base, en los vuelos por hora y a disposición del contratante, con exclusión del día que se inicie el vuelo y el día que finaliza.

Artículo 3Artículo 3

Establécese para los trabajadores comprendidos en el artículo 1º, que en el caso de cancelación del vuelo por voluntad del contratante deberá abonarse al piloto, una compensación equivalente al valor de una hora de vuelo correspondiente a la categoría del avión que eventualmente hubiese sido utilizado. Exceptúase de la presente disposición las empresas de taxi aéreo, siempre y cuando éstas no hayan sido indemnizadas por el eventual pasajero.

Artículo 4Artículo 4

Fíjase con carácter nacional, a partir del 1º de octubre de 1986 y hasta el 31 de enero de 1987, los siguientes salarios mínimos por categorías de los pilotos y copilotos con remuneración mensual comprendidos en el Grupo Nº 8 Transporte Aéreo, Subgrupo Aviación General Civil a) Pilotos. - Monomotor Pistón N$ 57.200 más N$ 2.200 la hora volada. - Monomotor Turbo: N$ 71,500 más N$ 2.800 la hora volada. - Bimotor Pistón: N$ 89.400 más N$ 3.500 la hora volada. - Bimotor Turbo: N$ 120.780 más N$ 6.440 la hora volada. - Jet N$ 135.880 más N$ 8.950 la hora volada. b) Copilotos. 70% de la retribución mínima del piloto al mando, correspondiente a cada categoría.

Artículo 5Artículo 5

Establécese que los gastos de transporte, alimentación, estadía, sanitarios y generales, son de cuenta del contratante. Los gastos generales serán determinados a criterio de ambas partes.

Artículo 6Artículo 6

Establécese con carácter nacional a partir del 1º de octubre de 1986 y hasta el 31 de enero de 1987, los siguientes salarios mínimos por categoría para el personal administrativo de las Empresas de Taxi Aéreo comprendidas en el Grupo Nº 8 Transporte Aéreo Subgrupo Aviación General Civil. Categoría Mensual N$ Cadete ................. 18.67 Recepcionista .......... 32.94 Despachante ............ 43.920 Jefe de base ........... 5..900

Artículo 7Artículo 7

Fíjase con carácter nacional a partir del 1º de octubre de 1986 y hasta el 31 de enero de 1987 para el personal administrativo de las empresas de Taxi Aéreo comprendidas en el Grupo Nº 8 Transporte Aéreo, Subgrupo Aviación General Civil, un incremento salarial del 22% sobre los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1986.

Artículo 8Artículo 8

Establécese con carácter nacional a partir del 1º de octubre de 1986 y al 31 de enero de 1987, el siguiente salario mínimo para la categoría Mecánico Oficial con patente A y M de las compañías de Taxi Aéreo, comprendidos en el Grupo Nº 8 Transporte Aéreo, Subgrupo Aviación General Civil. Mecánico Oficial Patente A y M ............................... N$ 54.900

Artículo 9Artículo 9

Establécese con carácter nacional a partir del 1º de octubre de 1986 y hasta el 31 de enero de 1987 los siguientes salarios mínimos por categorías para los trabajadores de los Talleres Mecánicos Especializados de la Aviación General Civil, comprendidos en el Grupo Nº 8 Transporte Aéreo, Subgrupo Aviación General Civil. Aprendiz al inicio .............. 74,40 la hora Aprendiz al inicio .............. 14.880,00 mensuales Aprendiz con un año y peón al ingreso ...................... 93,00 la hora Aprendiz con un año y peón al ingreso ...................... 18.600,00 mensuales Peón con tres años (aprendiz adelantado) ..................... 105,40 la hora Peón con tres años (Aprendiz adelantado) ..................... 21,080,00 mensuales Peón Especializado .............. 111,60 la hora Peón Especializado .............. 22.320,00 mensuales Medio Oficial ................... 148,80 la hora Medio Oficial ................... 29.769,00 mensuales Oficial 2º una Patente (A o M) .. 161,20 la hora Oficial 2º una Patente (A o M) .. 32.240,00 mensuales Oficial 2º una Patente (A o M) .. 176,08 la hora Oficial 2º una Patente (A o M) .. 35.216,00 mensuales Oficial 1º una Patente (A o M) .. 195,92 la hora Oficial 1º una Patente (A o M) .. 39.184,00 mensuales Oficial 1º 2 Patente (A o M) .... 195,92 la hora Oficial 1º 2 Patente (A o M) .... 39.184,00 mensuales

Artículo 10Artículo 10

Fíjase con carácter nacional a partir del 1º de octubre de 1986 y hasta el 31 de enero de 1987, para el personal administrativo de los Talleres Mecánicos Especializados comprendidos en el Grupo Nº 8 Transporte Aéreo, Subgrupo Aviación General Civil, un incremento salarial del 24% sobre los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1986.

Artículo 11Artículo 11

Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente Grupo, este Consejo de Salarios, determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya laudadas.

Artículo 12Artículo 12

Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada, no podrán ser incrementados en más del 17% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 13Artículo 13

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1987 ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integren el subgrupo salarial.

Artículo 14Artículo 14

Comuníquese, publíquese, etc.-