Decreto88-1986·1986

CREACION DE LA JUNTA NACIONAL DE GRANOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

2 de mayo de 1986

Fecha de publicación

5 de diciembre de 1986

Artículos (11)

Artículo 1Artículo 1

Créase la Junta Nacional de Granos que funcionará en la órbita del Ministerio de Agricultura y Pesca con el cometido de asesorar al Poder Ejecutivo en lo relativo a la producción, comercialización e industrialización de granos y derivados. Dicha Secretaría de Estado pondrá a disposición de la Junta Nacional de Granos los medios necesarios para su instalación y funcionamiento.

Artículo 2Artículo 2

La Junta Nacional de Granos estará integrada por un representante del Ministerio de Agricultura y Pesca, que la presidirá; un representante del Ministerio de Economía y Finanzas, un representante del sector de la producción que será propuesto en forma conjunta por la Asociación Rural del Uruguay; la Federación Rural del Uruguay y la Comisión Nacional de Fomento Rural; un representante de las Cooperativas Agrarias que será propuesto por Cooperativas Agrarias Federadas y dos representantes del comercio de industria que serán propuestos por la Cámara Mercantil de Productos del País.

Artículo 3Artículo 3

Cada representación estará integrada por un miembro titular y su suplente que actuarán en régimen de sustitución automática. A su vez, cada representación tendrá un voto y las decisiones serán adoptadas por mayoría simple de los miembros presentes, teniendo el Presidente doble voto en caso de empate. La Junta sesionará con un quórum mínimo de cuatro (4) miembros. En caso de ausencia del Presidente y suplente, actuará en la Presidencia un miembro designado por la propia Junta. La Junta establecerá su régimen de sesiones ordinarias, pero podrá reunirse extraordinariamente cuando así lo requiera cualquiera de sus integrantes.

Artículo 4Artículo 4

Todos los miembros de la Junta Nacional de Granos serán honorarios y permanecerán dos años en sus funciones pudiendo ser reelectos.

Artículo 5Artículo 5

La Junta podrá designar uno o más miembros eventuales con derecho a voz pero sin voto, pertenecientes a otros sectores de actividad que no se encuentren específicamente representados en ella, para el tratamiento de aquellos asuntos en lo que se considere necesario el especial asesoramiento y participación de los interesados. Los miembros eventuales no serán tenidos en cuanta a los efectos del quórum de constitución y resolución.

Artículo 6Artículo 6

A los efectos del mejor cumplimiento de sus cometidos de asesoramiento, la Junta Nacional de Granos podrá tomar iniciativas y proponer las medidas que estime convenientes para promover y coordinar las actividades relativas a la producción, comercialización e industrialización de granos y derivados.

Artículo 7Artículo 7

La Junta Nacional de Granos intervendrá en las siguientes áreas sin que la enumeración tenga carácter taxativo. 1) La regulación del comercio interno y externo de granos y derivados, particularmente en lo relativo a las siguientes normas: a) a la que deberán ajustarse todas las personas físicas o jurídicas que intervengan directa o indirectamente en dicho comercio; b) que regulen la emisión y funcionamiento de los certificados de depósito de granos con pérdida de identidad y los requisitos a los que deberán ajustarse quienes expidan dichos certificados; c) a los que deberán ajustarse los procesos de recibo, entrega, extracción de muestras y anákuses de granos y derivados; d) para la clasificación de granos y derivados en función de sus tipos y calidades; e) para el almacenamiento, conservación, desinfección y preservación de granos y derivados; f) que regulen las condiciones que deberán reunir todos los medios que se utilicen en el comercio para pesar, extraer muestras, medir, analizar, mejorar, conservar y transportar granos y derivados; g) que establezcan las condiciones mínimas que deberán reunir los granos y derivados que se importen o exporten. 2) La constitución de stocks reguladores, fondos de estabilización y regulación de importaciones y exportaciones. 3) La evaluación y análisis de acuerdo y convenios internacionales que concierte el país referente a granos y exportaciones. 4) La colaboración con el Plan Nacional de Silos en lo relativo a localización y características generales que deberán reunir las futuras instalaciones de almacenaje de granos regionales, zonales o terminales a ser construídas con recursos públicos.

Artículo 8Artículo 8

A pedido de las partes interesadas, la Junta Nacional de Granos podrá actuar como árbitro en las divergencias que puedan suscitarse entre particulares, referidas al comercio de granos. Esta función arbitral se ejercerá de acuerdo a la reglamentación que a estos fines dicte el Poder Ejecutivo.

Artículo 9Artículo 9

Todas las dependencias del Poder Ejecutivo, presentarán la máxima colaboración a la Junta Nacional de Granos para el mejor cumplimiento de sus funciones.

Artículo 10Artículo 10

A los efectos del mejor cumplimiento de sus funciones de asesoramiento, la Junta podrá requerir, toda la información que considere necesaria para conocer las características de los mercados internos y externo de granos y derivados y los aspectos económicos de la producción, comercialización e industrialización de los mismos. Asimismo, podrá proponer la realización de estudios e investigaciones vinculadas a los temas de su competencia.

Artículo 11Artículo 11

Comuníquese, publíquese, etc.