Artículo 1 — Artículo 1
Establécese una zona que quedará afectada por las servidumbres previstas por los literales b) y c) del Artículo 1o. del Decreto-Ley No. 10.383, cuyo eje coincidirá en toda su extensión, con el de las líneas aéreas de conducción de energía eléctrica que se mencionan a continuación: 30/60/KV 1) Línea desde Estación 150/30 KV San Carlos a Estación 30/6 KV San Carlos. 2) Línea desde Estación 150/30 KV Montevideo A a futura Estación 30/6 KV La Paz. 3) Derivación de la Línea Rincón de la Bolsa - Libertad a puesto de medida en planta industrial, toda la línea en las inmediaciones del Km. 50 de la Ruta 1 (Libertad). 4) Línea desde puesto de conexión existente bajo la línea Villa Sara.-Arrozur a futura Estación 30/15 KV a construirse en las inmediaciones de la Ruta 19 y Camino a Cipa Cebollatí (7ma. Sección Judicial del Departamento de Treinta y Tres). El ancho de la zona afectada por la servidumbre será de 30 (treinta) metros, 15 (quince) metros a cada lado del eje de la línea. (*)