Decreto88-1998·1998

REGLAMENTACION DEL DECRETO LEY 10.383, RELATIVO A LAS SERVIDUMBRES PARA LA LINEA DE TRANSPORTE DE ENERGIA ELECTRICA DE RINCON DEL BONETE A MONTEVIDEO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

15/04/1998

Fecha de publicación

24/04/1998

Artículos (4)

Artículo 1Artículo 1

Establécese una zona que quedará afectada por las servidumbres previstas por los literales b) y c) del Artículo 1o. del Decreto-Ley No. 10.383, cuyo eje coincidirá en toda su extensión, con el de las líneas aéreas de conducción de energía eléctrica que se mencionan a continuación: 30/60/KV 1) Línea desde Estación 150/30 KV San Carlos a Estación 30/6 KV San Carlos. 2) Línea desde Estación 150/30 KV Montevideo A a futura Estación 30/6 KV La Paz. 3) Derivación de la Línea Rincón de la Bolsa - Libertad a puesto de medida en planta industrial, toda la línea en las inmediaciones del Km. 50 de la Ruta 1 (Libertad). 4) Línea desde puesto de conexión existente bajo la línea Villa Sara.-Arrozur a futura Estación 30/15 KV a construirse en las inmediaciones de la Ruta 19 y Camino a Cipa Cebollatí (7ma. Sección Judicial del Departamento de Treinta y Tres). El ancho de la zona afectada por la servidumbre será de 30 (treinta) metros, 15 (quince) metros a cada lado del eje de la línea. (*)

Artículo 2Artículo 2

Establécese que en todas las derivaciones de las líneas mencionadas en el artículo anterior que se tiendan en lo sucesivo y que conduzcan energía eléctrica sin transformación de su tensión, hasta las plantas industriales, establecimientos agroindustriales o servicios de cualquier clase que por sus características puedan recibir esa clase de suministro energético, y cuya extensión no sea mayor de un kilómetro, quedará constituída una zona que tendrá el mismo ancho de la existente en torno a la línea en que se origina la derivación, con eje coincidente con el del ramal de que se trate, también afectada por las servidumbres previstas por los literales b) y c) del Decreto-Ley No. 10.383. (*)

Artículo 3Artículo 3

Es aplicable respecto a la línea incluída en el artículo 1o. literal a, y a las que se deriven de ella, y revistan las características requeridas por el artículo 2o., las disposiciones establecidas por los artículos 2o. a 6o., inclusive del Decreto No. 148/990 de 21 de marzo de 1990.

Artículo 4Artículo 4

Comuníquese, publíquese, etc.